Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 514. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. de G., I. c/A., A. y otro s/ sumario.

    S.C.C.. 514, L. XXXI.-

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Suprema Corte:

    -I-

    El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, y el de Primera Instancia N° 10, en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

    La causa iniciada ante el juzgado local fue remitida al nacional, donde se halla radicada la liquidación de la aseguradora citada en garantía, por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en el artículo 136 de la ley 19.551.

    Dichas actuaciones quedaron radicadas ante el tribunal del concurso, donde se continuó el trámite del proceso, hasta que su titular, advertido de la sanción de la ley 24.522, alegó la vigencia de la misma y lo dispuesto en su artículo 133, que establece que, si la entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiese dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto, motivo por el cual devolvió los autos al juzgado de origen.

    El titular del juzgado provincial, rechazó la devolución al entender que la norma actual no era de aplicación al caso, por cuanto el Poder Ejecutivo en su decreto de

    veto, sólo observó el tiempo de su entrada en vigencia, pero no alcanzó al total de la norma, pues ello hubiera implicado una demasía legislativa no contemplada en las previsiones constitucionales y habría afectado todo el régimen del derecho transitorio que habilita la aplicación de la antigua ley a los concursos en trámite.

    Agregó asimismo que la radicación se hallaba preclusa, no pudiendo la nueva ley remover situaciones consolidadas al amparo de la antigua, por cuanto ello importaría la aplicación retroactiva de la ley, alterando el principio consagrado en el artículo 3° del Código Civil.

    En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional, que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708.

    -II-

    Cabe poner de relieve en primer término, que si bien el señor J.P. alude al alcance y posible invalidez del decreto 267/95 del Poder Ejecutivo que vetó el artículo 290 y promulgó parcialmente la ley, no habiéndose planteado por las partes en el proceso la inconstitucionalidad de dicha norma, y no siendo factible su declaración oficiosa por los jueces, conforme a reiterada doctrina del Alto Tribunal, no fue procedente que se expidiera sobre el punto.

    No obstante ello, toda vez que de la nueva normativa se desprende una solución diversa a la opinión que sustentara en numerosos precedentes con arreglo a lo que era admitido pacíficamente por la doctrina de V.E. desde tiempo

    S.C. Comp. 514, L. XXXI.atrás, corresponde que me expida fundamentalmente respecto de la aplicación de la norma reciente al sub-lite en las causas en trámite.

    -III-

    Cabe señalar, en primer lugar, que el proyecto legislativo de la ley 24.522 dispuso, en su artículo 290, que su entrada en vigencia se produciría a los 90 días de su publicación en el boletín oficial y que se aplicará solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a esa fecha, con excepción de los supuestos de aquellos trámites concursales en los cuales no se hubiera promovido incidente de calificación de conducta o éstos no tuvieran sentencia firme, los que caducarán de pleno derecho y les será aplicable el régimen de inhabilitación de la nueva ley.

    Ahora bien, esa ley sancionada por el Congreso de la Nación, fue vetada parcialmente en su artículo 290, por decreto 267/95 del Poder Ejecutivo, quien a su vez promulgó, con excepción de aquél precepto, la totalidad del cuerpo normativo.

    Corresponde recordar que la cuestión que se suscita en el sub-lite, tienen su origen en un conflicto de competencia oficioso entre tribunales, que aluden a la vigencia de la anterior ley 19.551 en un caso y a la ley 24.522 en otro.

    Que la solución aconsejada por esta Procuración

    General para casos similares, se ajustaba a doctrina de V.E., que reiteradamente venía sustentando desde los precedentes "A.", "Arcadia" y "W. de Prada", mediante una interpretación ajustada de las normas procesales y sustanciales en juego, que se generaba, en situaciones como la de autos, un litisconsorcio pasivo necesario y que cabía evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, aplicando, en consonancia con ello, la disposición del artículo 137 de la ley 19.551.

    Con la promulgación de la ley 24.522, tal situación ha producido un cambio sustancial, en tanto el artículo 133, tercer párrafo, de la misma, dispone de manera expresa que en las acciones de la naturaleza de la presente, no opera la radicación de las causas ante el juzgado donde tramita la liquidación de la aseguradora, sino que el proceso debe continuar ante el juzgado originario con intervención del liquidador de la entidad o su apoderado.

    Ante la referida situación, corresponde analizar si las nuevas normas en materia de fuero de atracción son aplicables en el caso, al tratarse de un causa en trámite y en orden al principio de irretroactividad de la ley.

    Al respecto, cabe señalar, que al haber sido vetado el artículo 290 y, consecuentemente, carecer el texto legal que se promulgó de una disposición que regule la fecha de su entrada en vigencia, deviene imprescindible recurrir a lo dispuesto en los artículos y del Código Civil.

    Valga precisar que el artículo 2° del Código Civil, prevé que las leyes serán obligatorias sólo después de su publicación y si no designan tiempo a los ocho días desu publicación oficial, y que, por su lado el artículo 3°,

    S.C.C.. 514, L. XXXI.determina que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Si bien en la ley sancionada por el Congreso de la Nación, dicho tiempo estaba previsto, al ser vetada la norma que lo incluía, y producirse su promulgación parcial, se habilita la disposición del Código Civil para su aplicación en el caso particular, al tratarse de una situación jurídica existente al tiempo del dictado de la nueva ley, máxime por tratarse de una norma de procedimiento que como lo tiene reiteradamente dicho V.E. resulta aplicable a las causas en trámite (conf. Fallos 306:1223, 1615, 2101).

    Por todo ello, opino que, en principio, la sanción, promulgación y publicación de la ley 24.522, afecta el criterio adoptado por el suscripto en anterior oportunidad y por ende, corresponderá que la demanda de daños y perjuicios continúe su trámite ante el Juzgado de origen, con intervención de la sindicatura en orden a lo dispuesto en el artículo 133 de aquélla, sin perjuicio de que esa Corte pondere, en el marco de su potestad jurisdiccional, la particular situación de la causa, que ha tenido actuación del tribunal del concurso en el dictado de varios actos jurisdiccionales, que con arreglo a los alcances que V.E. le asigne a su doctrina acerca del principio de radicación, decidirán la suerte definitiva respecto al juez que deberá entender en el subjudice.

    Buenos Aires, 10 de julio de 1996.

    A.N.A. ITURBE

    Competencia N° 514. XXXI.

  2. de G., I. c/A., A. y otro s/ sumario.

    Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General con respecto a la atribución de competencia, a los que se remite en razón de brevedad.

    Que, por otra parte, y atento a lo que se señala a fs. 181 vta. in fine, no se advierte que la solución del conflicto en la forma ut supra señalada, menoscabe la estabilidad de los actos procesales ya cumplidos, ni lesione derechos adquiridos al amparo de la ley anterior.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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