Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 508. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O.E., H.M. c/ Rhom and Haas Latin America Inc. s/ ejecución de honorarios.

S.C.C.. 508, L.XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 101, solicitó al señor J. a cargo del Juzgado de Paz Letrado de B.M., Provincia de Buenos Aires, la remisión de los autos de ejecución de honorarios, promovidos por H.M.O.E., letrado apoderado de San Bartolomé de Arrecifes S.C.A., en las actuaciones de prueba anticipada que tramitaron ante el juzgado local.

El juez provincial (ver fs. 15), aceptó la solicitud de inhibitoria, adhiriendo al dictamen del representante del Ministerio Público local y ordenó su remisión a la sede del juzgado nacional, donde tramitó el proceso principal de daños y perjuicios (ver fs. 55).

La mencionada resolución fue apelada por el actor ejecutante y el órgano de alzada, acogiendo sus agravios, revocó el pronunciamiento de primera instancia.

Para así decidir, la cámara provincial consideró que, si bien no cabía duda que el incidente de prueba anticipada forma parte del proceso principal, al no haberse concretado oportunamente la remisión, proseguido el trámite de las actuaciones y producido la regulación de honorarios por la actividad cumplida por el profesional actuante en dicha incidencia y otras derivadas de la misma, no puede vedarse la ejecución ante la misma sede local donde estos emolumentos fueron regulados, agregando, finalmente que el cumplimiento

de tal trámite en nada afecta, además, el procedimiento de los autos principales, motivo por el que no se justifica su remisión (ver fs. 75/76).

En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Cabe señalar, en primer término que el presente conflicto trabado entre órganos judiciales de distintas jurisdicciones, debe resolverse con aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf.

Fallos: 307:1057, 1722, 1846 y otros).

En orden a ello, corresponde destacar que el artículo 6°, inciso 1° de dicho código ritual, establece que será el juez competente en la regulación y ejecución de honorarios y en las acciones accesorias en general el juez del proceso principal; lo propio dispone el inciso 4° respecto de las medidas precautorias o preliminares.

Al ser así, vale puntualizar que la incidencia de prueba anticipada debió, en su caso, tramitar ante el tribunal competente en el proceso principal, o en su defecto, una vez concluido su cometido, agregarse al citado juicio cuando ya tuvo radicación en sede del juzgado nacional.

Más se advierte que, sobre la base de la aplicación de normas de procedimiento y arancelarias locales, dicha incidencia permaneció sin objeciones tramitando ante el

S.C. Comp. 508, L.XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

juzgado local y fue allí donde se produjo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia y sus accesorios.

Tal circunstancia, que ha venido a alterar la situación regular del procedimiento, motivó que se hayan producido diversos actos respecto de los que no se desprende, según las constancias obrantes que tengo a la vista, que fueran puestos en discusión con el fin de inhabilitarlos en virtud de tildar de incompetente al tribunal que los produjo.

En este sentido, valga decir, que el interesado, promotor de la inhibitoria ante el juzgado nacional, a la sazón, demandado en la ejecución de honorarios, participó en el trámite de regulación, siendo notificado de ésta (ver fs. 147) contestó el traslado del memorial de apelación del ejecutante, y fue notificado del fallo de segunda instancia, todo ello, sin producir observación alguna a la competencia del tribunal local para actuar como lo hizo.

Tras reseñar tales circunstancias, debe señalarse que la debida interpretación de las normas de competencia, determina que la ejecución de los honorarios regulados y firmes, necesariamente tiene que tramitar ante el órgano judicial que los fijó. Propiamente en el sub lite se debe precisar que el proceso "principal" que dio lugar a la incidencia de ejecución, es el propio trámite procesal de prueba anticipada, donde se regularon los honorarios y se consintieron por las partes todas las actuaciones relativas a ello.

No esta demás destacar que no se advierte, en el estado procesal de las actuaciones, que tal necesidad ritual

cause agravio alguno al procedimiento de la causa de daños y perjuicios que tramita en jurisdicción nacional, así como que la inhibitoria planteada por el ejecutado al tiempo de la intimación de pago, resulta, cuanto menos, extemporánea, en la medida que la ejecución de honorarios no es más que la consecuencia procesal inmediata de la regulación practicada, que, como se dijo, fue consentida por los obligados en lo atinente a la aptitud jurisdiccional del juzgado que la efectuó. A este respecto V.E. tiene dicho que no corresponde intentar planteos de incompetencia en las etapas accesorias (conf. Fallos: 304:378).

Por todo ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que la presente incidencia de ejecución de honorarios, debe continuar su trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de B.M., Provincia de Buenos Aires donde se practicara la regulación de los mismos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 508. XXXI.

O.E., H.M. c/ Rhom and Haas Latin America Inc. s/ ejecución de honorarios.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General declárase que el Juzgado de Paz Letrado de B.M., Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 101 y a la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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