Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, A. 418. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 418. XXIII.

ORIGINARIO

Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 5/18 se presenta la Asociación Mutual Latinoamericana de Vivienda, Bienes, Consumo y Afines (de aquí en más: AML) e inicia demanda contra la Provincia de Misiones y el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional de esa provincia (en adelante: IPRODHA). Reclama los daños y perjuicios ocasionados por el accionar antijurídico de funcionarios de dicho estado provincial. Con relación a la responsabilidad del instituto, también extiende la acción contra la provincia, pues considera que ésta debe responder subsidiariamente por aquel organismo autárquico.

Dice que en el año 1988 la asociación realizó una presentación formal ante el instituto para la realización de un conjunto habitacional de 1112 viviendas en la localidad de Garupá, del Departamento Capital de aquella provincia. La actora suscribió un contrato de locación de servicios con la empresa Construcciones Akuario S.A., por el cual se encomendó a ésta la adquisición del predio para la construcción del complejo y la elaboración de diversos estudios, anteproyectos y proyectos.

Afirma que desde los más altos niveles del Ministerio de Obras y Servicios Públicos provincial -del cual depende el instituto mencionado- se hizo saber a los directivos de la asociación, todos de nacionalidad paraguaya, que el gobierno local no admitiría que el emprendimiento fuera

- realizado por una mutual ajena a la provincia y menos dirigido por ciudadanos extranjeros. Este anuncio se dujo en un infundado informe del Dr. E.G., ector de Asuntos Jurídicos del IPRODHA, quien aconsejó ctuar una denuncia criminal contra los responsables de la idad mutual, lo cual fue aprobado por el directorio.

La denuncia -continúa diciendo- dio origen a un astador y arbitrario accionar policial y judicial. Puntuaa que existió un actuar antijurídico del estado provinl, integrado por los siguientes hechos: 1) la acusación umniosa de la que fueron autores los directores del ODHA y el Dr. G.; 2) la arbitraria conducta de los cionarios policiales encargados de la instrucción y la itud indolente del juez de la causa, que sin exigir damentación alguna autorizó el allanamiento de las instaiones solicitado por la policía, secuestró toda la docutación de la mutual y ordenó la captura de sus directivos.

Expresa que, pese a que finalmente un nuevo juez tó un sobreseimiento definitivo, el juicio arrojó sobre la ora un descrédito, tanto en el ámbito de la Provincia de iones como en la Capital Federal, donde tiene constituido domicilio legal, que la obligó a paralizar sus actividades el consecuente perjuicio.

Aduce que la actuación de los órganos y funcionas de la provincia le ocasionó los siguientes daños: la osibilidad de obtener nuevos emprendimientos y de contir los que tenía en trámite; la imposibilidad de cumplir compromisos contraídos con A.S.A.; la pérdida de beneficios que la realización del conjunto habitacional

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Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. le habría originado; los gastos que ocasionó el emprendimiento trunco y el perjuicio en el honor de la entidad.

Estima el valor de los daños en treinta y tres mil millones de australes, con más la actualización monetaria e intereses. Funda su derecho en diversas normas del Código Civil y pide que se condene solidariamente a las demandadas, tanto al pago de aquella suma, como así también a la publicación de la sentencia que se dicte en esta causa y de la que dispuso el sobreseimiento penal.

II) A fs. 56/57 vta. la actora amplía la demanda en cuanto a los hechos. Así, aduce que la acusación calumniosa antes referida no se produjo ante las dependencias correspondientes sino en la Unidad Regional I de la Ciudad de Posadas, a cargo del comisario F.V., quien a la vez es presidente de la Federación de Mutuales provincial. Añade que tanto el nombrado como la entidad que representa tenían un interés directo en la adjudicación de planes de vivienda.

Asimismo, sostiene que el mismo juez que había intervenido originariamente en la tramitación de la causa penal mencionada, participó luego como integrante del tribunal de alzada en la denegación de un recurso de queja por retardo de justicia presentado por los acusados, lo que reafirmaría la presunción de que existía una persecución judicial contra la asociación.

III) A fs. 91/106 el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional opone la excepción de falta de acción como defensa de fondo y contesta la demanda.

- Expresa que del examen de la denuncia formulada y las constancias del expediente penal surge que el obrar de parte fue legítimo. Dice que la denuncia no puede ser siderada ilícita por cuanto ese acto no se encuentra resamente prohibido y su parte obró en cumplimiento de una igación legal (art. 1071 del Cód. Civil).

Sostiene que los términos de la denuncia son distos de los afirmados en la demanda y que de ellos no surge guna imputación concreta contra la AML, sino un pedido de estigación sobre hechos que realmente ocurrieron.

Afirma que los actos cumplidos por los representande la actora en la Provincia de Misiones constituyen ras violaciones a las normas que rigen a las asociaciones uales. Aquéllos realizaron promociones, como así también raron adherentes en la provincia, sin tener habilitada egación alguna en ella y anunciando que estaban construdo un complejo habitacional inexistente. Basaban su propada en promesas falsas de viviendas, que supuestamente arían garantizadas por el Fondo Nacional de la Vivienda NAVI) y con la intervención del IPRODHA, cuando en realinada existía al respecto. Ni siquiera habían cumplido los uisitos necesarios para poder actuar en la provincia como idad mutual ni, mucho menos aún, los recaudos exigidos por ley 21.581 y diversas resoluciones reglamentarias para que FONAVI financiara la supuesta obra.

Explica que al tiempo en que la AML realizó sus sentaciones ante el IPRODHA y comenzó a funcionar como egación incorporando socios y adherentes y logrando así

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Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. el pago de sumas considerables, no se encontraba autorizada para actuar. Tampoco disponía de reglamentos del servicio de vivienda y, por ello, tenía la expresa obligación -según la resolución n° 48/76 del Instituto Nacional de Acción Mutual- de abstenerse de percibir suma alguna y, en flagrante violación de dicha norma, ha asociado y percibido sumas de dinero con la promesa de prestar aquel servicio.

Señala que la AML tenía graves dificultades económicas, por lo que le resultaba imposible adquirir un terreno como el que se necesitaba para ejecutar la obra.

Añade que el complejo no tenía siquiera un proyecto aprobado.

Puntualiza que bajo la promesa de hechos inexistentes se inscribió a más de cien personas, las cuales pagaban normalmente sus cuotas de inscripción como socios y las correspondientes al terreno y vivienda por servicios que nunca se les prestarían.

Agrega que la AML no se encontraba autorizada ni por sus propios órganos ni por las autoridades administrativas competentes para abrir una delegación en Misiones, y que la autorización del INAM es previa a todo actuar de una entidad de ese tipo. Particularmente no podía prestar ninguno de los servicios que prometía y menos aún el de vivienda, ya que no contaba con autorización del INAM para la construcción de complejos habitacionales, pues no tenía aprobado el reglamento respectivo.

Afirma que durante la tramitación de la causa penal los damnificados formularon numerosas denuncias, lo que también demuestra la legitimidad de la actuación del

- IPRODHA al solicitar una investigación, y que existió un ar ilícito de la AML que provocó una lesión patrimonial a asociados, lo cual justificó plenamente la actitud mida por aquél.

F. diversas consideraciones acerca de la xistencia de daños y de la improcedencia de la indemnizan pretendida. Asimismo, niega los hechos invocados en la anda e impugna los montos reclamados.

IV) A fs. 192/210 la Provincia de Misiones opone o defensas de fondo las excepciones de falta de legitiman pasiva y de prescripción.

En relación con la primera defensa sostiene que la uncia penal fue realizada por el IPRODHA -que es una idad autárquica- en ejercicio de la actividad que le es pia y privativa. En consecuencia, sería este organismo el igado a responder por las eventuales consecuencias de ho acto y el único legitimado para ser demandado.

Con respecto a la prescripción afirma que, cualera que sea la fecha que se tome como punto de partida -es ir, la de la denuncia penal, la de su toma de conocimiento a del allanamiento e incautación de documentación- la ora dejó transcurrir el plazo de dos años previsto en el ículo 4037 del Código Civil sin promover la demanda.

En forma subsidiaria, contesta la demanda. Se iere expresamente a los términos de la contestación formua por el IPRODHA y manifiesta que la conducta de la actora ge del simple examen del expediente n° 862 del INAM.

Explica que de tales actuaciones administrativas se prende que a la fecha en que la actora inició sus ividades en la provincia, tenía como radio de acción

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Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. exclusivo la Capital Federal y la expresa prohibición de actuar en el área de vivienda y de operar en Misiones.

Añade que la AML no tenía reglamento de vivienda aprobado ni delegación en la provincia, lo que demuestra el obrar ilícito de aquélla, como así también la plena legitimidad de la denuncia efectuada por el IPRODHA y de los actos policiales y judiciales- cumplidos con motivo de tal denuncia.

Añade que en la causa penal se cumplió estrictamente el procedimiento fijado por el código ritual, sin que exista irregularidad alguna y sin que las medidas cumplidas hayan sido cuestionadas por la actora durante la tramitación del expediente. Destaca que los directivos de la AML nunca fueron detenidos.

Puntualiza también que existieron razones fundadas para efectuar la denuncia y que la actora atraía a particulares con la falsa promesa de adjudicarles viviendas de un barrio para cuya construcción no se habían cumplido los requisitos legales mínimos. Por ello, la actora no puede invocar su propia torpeza para crearse un título de crédito.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde comprobar si en el presente caso se ha operado la prescripción que, con sustento en el art. 4037 del Código Civil, plantea la provincia demandada.

    Al respecto cabe señalar que, en el caso de corresponder resarcimiento por la denuncia supuestamente calumnio

    - sa y los actos que derivaron de ella, la acción únicate habría podido quedar abierta a partir del momento en quedó firme el sobreseimiento de los imputados (doctrina la causa B.2.XXIII "B., M.Á. c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de ubre de 1995, consid. 4°). En el sub lite, el sobreseinto fue resuelto el 22 de marzo de 1989 (confr. fs. 592 de causa 680/88, "González, D.A. y otros s/ estafa", a copia certificada se encuentra reservada en secretaría) oda vez que esta demanda se inició el 22 de marzo de 1991, responde concluir en que el plazo fijado en la antes cionada disposición legal no estaba cumplido.

  3. ) Que, por tanto, cabe examinar si procede resarlos supuestos daños que habría sufrido la actora como secuencia de los distintos actos mencionados en su demanpara lo cual resulta conveniente -en primer términoeñar lo ocurrido en el proceso criminal.

  4. ) Que de sus constancias surge que el 12 de abril 1988 la AML presentó una nota ante el IPRODHA solicitando anciación para un conjunto habitacional de 1.112 iendas, en los términos de la resolución n° 110 del FONAVI . 10/12).

    Ello motivó un dictamen del Director de Asuntos ídicos del instituto, en el cual se adujo que la presentan no reunía los requisitos mínimos de admisibilidad. bién se dijo allí que mal podía ofrecerse un predio que no había sido adquirido y que la mutual se excedía resto del número de viviendas permitido para su financiación la Secretaría de Vivienda. Asimismo se hizo mención a una sentación efectuada por otra entidad mutual y a la

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    "sospechosa conexión" que existiría entre ella y la A.M.L., y se señaló que el instituto no podía favorecer una connivencia que tendría como finalidad defraudar a terceros, a quienes se les cobrarían cuotas de viviendas que nunca se construirían. Finalmente, el dictamen aconsejaba formalizar una denuncia policial por el presunto concurso de diversos delitos (fs. 71/72 de la causa penal).

    La propuesta fue aprobada por el directorio del IPRODHA (fs. 73) y el 16 de mayo de 1988 se realizó la denuncia ante la Unidad Regional I de la Policía de Misiones.

  5. ) Que en esa presentación (confr. fs. 1 de la causa penal), el instituto manifestó que la AML anunciaba la construcción de mil cien viviendas con la financiación de la Secretaría de Vivienda de la Nación a través del IPRODHA, lo que no se ajustaba a la verdad por cuando no existía cesión de dominio del lugar donde se ejecutarían las obras y no se habían presentado los proyectos respectivos ni la nómina de asociados postulantes para ser adjudicatarios. Añadió que no podía ofrecerse un predio que no había sido adquirido por la mutual y pedía una investigación "a los efectos de no defraudar al pueblo con proyectos que no han sido aún aprobados ni autorizados" por el instituto. Asimismo puntualizó que la AML había hecho una presentación en la que solicitaba el financiamiento de la obra, pero con una documentación totalmente deficiente.

  6. ) Que tal denuncia motivó la instrucción de un sumario a cargo de la mencionada unidad policial, con intervención del Juzgado Penal n° 1 de Posadas. En dicho sumario,

    - se produjo -entre otras medidas- el allanamiento de la e de la Delegación Posadas de la AML, oportunidad en la se secuestraron diversos documentos (confr. fs. 193 y /219). Asimismo, el 23 de setiembre de 1988 la instrucción puso la detención de tres directivos de la entidad mutual considerar que existían "elementos suficientes para siderar la existencia de un ilícito y, por ende, semiplena eba de culpabilidad" por parte de aquéllos (fs. 292). El ario fue elevado al juzgado mencionado con fecha 19 de ubre de 1988 (fs. 341) y allí se recibió la declaración agatoria de los imputados (fs. 568/576). Estos erpusieron luego un recurso de queja por retardo de ticia, que fue desestimado por la cámara (fs. 589/590) y, almente, se dictó el auto de sobreseimiento total y initivo antes mencionado, donde se dispuso también la olución de la documentación secuestrada (fs. 592).

  7. ) Que, tal como lo admite la propia demandante, sola existencia de un fallo judicial que disponga la olución o el sobreseimiento del imputado no hace procedensin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la uncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda utársele dolo, culpa o negligencia (conf. art. 1067 del igo Civil).

  8. ) Que, en el caso, nada revela que los funcionas del IPRODHA hayan obrado con intención de dañar a la ciación mutual o a sus directivos. Antes bien, de los minos de la denuncia policial y de las actuaciones admitrativas que le dieron origen, se desprende que los funnarios del instituto creyeron razonablemente advertir la stencia de presuntos delitos de acción pública.

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    En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de esta Corte, según la cual no se puede imputar al denunciante la comisión de un delito, ni aun de derecho civil, por el hecho de la promoción de un proceso criminal, porque no hay delito en la concepción de la ley civil sino cuando el acto ilícito se ejecuta a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros (Fallos:

    87:269).

  9. ) Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la demanda no puede tener sustento en el artículo 1090 del Código Civil, por lo que cabe examinar ahora si la conducta del denunciante pudo configurar un cuasidelito en los términos del artículo 1109 del mismo cuerpo legal, como también se alega -en forma subsidiaria- en el escrito inicial.

    10) Que el examen de la denuncia y de las actuaciones que la precedieron revelan la existencia de antecedentes que justificaron el proceder del IPRODHA.

    En efecto, al solicitar la financiación del conjunto habitacional, la actora acompañó un boleto de compraventa mediante el cual el Aero Club Posadas transfería dos inmuebles -ubicados en el Paraje Villalonga de Posadas- a la Srta. R.B.G., quien los adquiría "en comisión para una entidad intermedia a designar" (confr. fs. 66/68 de la causa penal). En consecuencia, la mutualidad aún no había adquirido el dominio de los terrenos donde proyectaba construir el complejo habitacional "Ñu P.", pues no se había

    - firmado todavía el correspondiente instrumento público enajenación (conf. arts. 1184, inc. 1° y 2609 del Código il). Dicho instrumento sólo se firmó el 25 de julio de 8 (ver fs. 546/551 de la causa penal y fs. 615/618 de los os principales), es decir más de dos meses después de la ha de la denuncia.

    11) Que al no tener la propiedad de aquellos inmues, mal podía la peticionaria satisfacer uno de los requios necesarios para obtener el financiamiento del programa itacional, que consistía precisamente en "la cesión del inio del terreno en que se ejecutarán las obras" (conf.

    . 2°, inc. a, de la resolución reglamentaria del FONAVI N° ).

    Además -como se desprende del examen de las conscias de fs. 6/72 de la causa penal- la actora omitió mpañar junto con su pedido los restantes recaudos exigidos la misma reglamentación, es decir "el proyecto cospondiente a las obras previstas" y "la nómina de asociaa la entidad que se postulan para ser adjudicatarios de unidades que se construyan" (art. 2°, incisos b y c, de resolución citada).

    Respecto de este último requisito, la entidad ual se limitó a manifestar que "el predio está siendo uirido con el aporte mensual de 1112 socios activos y más la asociación cuenta con una lista de aspirantes a iendas de 1500 familias que están a la espera de cubrir lquier vacante que se produzca" (confr. fs. 12 de la causa al y copia de la nota 1632-A-88 reservada en secretaría; asis agregados). Sin embargo, no se incluyó la nómina de s 1112 socios; lo cual, en rigor, habría sido

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    Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. imposible, puesto que la mutualidad no tenía semejante cantidad de afiliados en la ciudad de Posadas.

    En efecto, en una presentación efectuada ante el INAM el 25 de abril de 1988, la AML comunicó que "la delegación cuenta en la actualidad con 75 socios" (confr. fs. 90 y 95/98 del exp. CF 682; fs.199/202 de la causa penal). Es más: al practicarse el allanamiento de la sede de la delegación -en el mes de setiembre de 1988- la mutual ni siquiera superaba el centenar de asociados, según surge del inventario que obra a fs. 218/219 de la causa penal. Es evidente, entonces, que la AML faltó a la verdad en su presentación ante el IPRODHA.

    12) Que, por otra parte, en las actuaciones que precedieron a la denuncia policial, se agregó una copia de una folleto de propaganda del "conjunto habitacional Jardín Ñu Pörá", donde se alude a "un crédito oficial" (conf. fs.

    69 y 541/542 de la causa penal). Ahora bien, la posibilidad de concreción de este crédito era incierta pues, más allá del señalado incumplimiento de los requisitos impuestos por la citada resolución n° 110, la cantidad de viviendas anunciada -1112- excedía ampliamente la "escala máxima financiable" que era de 500 viviendas (conf. art. 2 de la resolución reglamentaria del FONAVI n° 100).

    Por lo demás, algunas declaraciones testificales prestadas ante la instrucción policial arrojan dudas acerca de la conducta de la mutual en lo referente a la promoción del plan de viviendas. Así, la Sra. O.R. de A., quien trabajó como promotora en la "Delegación Posadas",

    - dijo haber recibido instrucciones de "un ciudadano de llido Rojas, integrante de la mutual" para explicar a los eresados que la construcción "estaba amparada por el AVI quien ya había otorgado el crédito correspondiente y amente faltaban reunir la cantidad de mil cien socios" nf. fs. 230/230 vta. de la causa penal). En sentido condante, la Sra. M. delC.P. declaró que gún los dichos de la persona que la atendió la construcn estaba financiada por el FONAVI y un banco..." (fs. 263 .). Algo similar sostuvo el Sr. R.A.S. de n, a quien "le informaron que la construcción de esas iendas estaba siendo respaldada por el FONAVI" (fs. 293 .). Otro testigo afirmó que, después de enterarse por io de la televisión de que el FONAVI no otorgaría créditos a la construcción de viviendas, se dirigió a la mutual, nde le informaron que en el transcurso de ese año ellos no ibirían el crédito, pero para el año siguiente era uro..." (fs. 300). Cabe señalar que, si bien otros tigos han dado una versión distinta de la que surge de las laraciones transcriptas, éstas permiten otorgar osimilitud a la afirmación del denunciante acerca de que AML había lanzado a publicidad la construcción de vivieninvocando la financiación de la Secretaría de Vivienda de Nación.

    13) Que a las circunstancias señaladas en los siderandos anteriores debe sumarse el hecho de que la AML -según las constancias acompañadas por ésta juntamente el pedido de financiación- una entidad recientemente orizada para funcionar y con una matrícula de la Capital

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    Federal -es decir, que se trataba de una entidad "extraña al medio" donde pretendía actuar, como se puntualiza en el dictamen del Dr. G.-.

    Si se atiende, asimismo, a la considerable magnitud del emprendimiento anunciado, el cual, reitérase, incluía una cantidad de viviendas superior a la "escala máxima financiable" antes mencionada, cabe razonablemente inferir que los funcionarios del IPRODHA tuvieron motivos para sospechar la existencia de una posible maniobra delictiva.

    14) Que además debe ponderarse, en el caso, el deber legal que pesaba sobre los agentes del instituto, de denunciar los presuntos delitos de que tomaran conocimiento (conf. art. 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal de Misiones, vigente a la época de los hechos examinados). La presencia de una obligación de este tipo impone una mayor severidad en el juicio sobre la culpabilidad del denunciante, pues debe valorarse el riesgo que corre el agente público en el caso de omitir la noticia del presunto delito.

    Sobre esa base y en las condiciones expuestas en los considerandos anteriores, debe concluirse en que los antecedentes del caso hacían justificable un pedido de investigación como el que se hizo a raíz de la denuncia policial. Consecuentemente, no se ha configurado un supuesto de "acusación negligente" que permita responsabilizar al IPRODHA sobre la base de las previsiones del artículo 1109 del Código Civil.

    15) Que la solución a la que se arriba respecto de esta codemandada torna inoficioso cualquier pronunciamiento

    - acerca de la responsabilidad subsidiaria que la actora tende atribuir a la Provincia de Misiones por los actos de ella entidad autárquica. Por ende, se ha vuelto abstracto examen de la defensa de falta de legitimación pasiva que respecto opone el Estado provincial.

    16) Que resta ahora determinar si existe una ressabilidad propia de la provincia por el alegado actuar ijurídico de los funcionarios policiales y judiciales que ervinieron en la instrucción del proceso penal.

    17) Que la pretensión de ser indemnizado sobre la e de esa supuesta actuación ilegítima requiere dar cumplinto a la carga procesal de individualizar del modo más ro y concreto que las circunstancias del caso hicieran ible cuál habría sido la actividad que específicamente se uta como irregular, vale decir, describir de manera objea en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al lamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una uencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos gularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como tor causal en la producción de los perjuicios, como en to a su falta de legitimidad (conf. sentencia del 13 de ubre de 1994, in re: R.89.XXIV "R.S.A.C. c/Estado ional [Ministerio de Educación y Justicia] s/ cobro de os").

    En el caso, la actora sólo ha individualizado tres os producidos durante el curso del proceso -el allanamiende la delegación de la entidad mutual, el secuestro de su umentación y la orden de captura de sus directivos- que rían concurrido como factores causales de los daños que

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    Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. alega.

    18) Que el allanamiento contó con una orden previa del juez competente, la cual no aparece como incuestionablemente infundada o arbitraria, en tanto estaba orientada a "secuestrar documentación que tenga relación con la presente causa" (confr. fs. 193 de la causa penal).

    Conviene señalar que el Código de Procedimientos en Materia Penal de la provincia permitía a los jueces practicar pesquisas o investigaciones en cualquier lugar, "cuando existan indicios suficientes para presumir que allí...puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad" (art. 399). El mismo cuerpo legal preveía también que el funcionario que practicara el registro debía recoger "los instrumentos...papeles y cualquier otra cosa que hubiere encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario" (art. 409).

    Por otra parte, en tanto el aludido secuestro constituyó una diligencia procesal de carácter esencialmente provisional y accesoria del procedimiento que le sirvió de antecedente, no cabe interpretar que su levantamiento dispuesto en ocasión del sobreseimiento definitivo en la causa tuviese por sentido declararla por contrario imperio ilegítima; sino disponer meramente el cese de sus efectos futuros por haber devenido improcedente una vez concluida la investigación y en vista de los resultados que surgieron de ella. Por lo demás, la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como error

    - judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparapor una decisión de los órganos de la administración de ticia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado erse cesar por efecto de los medios procesales ordinariate previstos a ese fin en el ordenamiento (confr. Fallos:

    :2095). Su existencia debe ser declarada por un nuevo nunciamiento judicial recaído en los casos en que resulta ible intentar válidamente la revisión de sentencia (confr. los: 311:1007) y mediante el cual se determinen la uraleza y gravedad del yerro (causa R.89.XXIV, citada cedentemente).

    19) Que la actora hizo alusión en la demanda a la en de captura dispuesta en el proceso penal, pero no alegó se hubiera producido la efectiva detención de los ectivos de la mutual. Tampoco existe constancia alguna en proceso penal que revele la captura de los imputados. es bien, al finalizar la declaración indagatoria de dos de os -D.A.G. y M.A.R.M.- se les o saber que continuaban en libertad con eximición de sión (confr. fs. 571 vta. y 576 vta. de la causa 680/88). cuanto al tercer imputado -A.R.F.R.-, éste tuvo al declarar como testigo en el sub lite que había o detenido en el año 1992 -es decir, con posterioridad a promoción de la demanda- en la terminal de ómnibus de iro y que "tras unas horas" pudo demostrar que estaba reseído en la causa y fue liberado (fs. 314 vta.).

    En tales condiciones, la mera emisión de una orden captura no aparece como un factor causal idóneo para la ducción de los diversos daños invocados en la demanda,

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    Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. máxime cuando ninguno de los otros testigos que declararon a propuesta de la actora hizo alusión alguna respecto de dicha orden (conf. fs. 305/311).

    20) Que en la ampliación de la demanda también se hace mención a otro acto procesal: la supuesta intervención del juez M.E. en el fallo del tribunal de alzada que denegó el recurso deducido por los imputados en el proceso criminal.

    Ahora bien, del examen de las copias certificadas del expediente penal surge con claridad que aquel magistrado, si bien aparece mencionado en el pronunciamiento, no suscribió la decisión (confr. fs. 589/590), circunstancia que parece haber sido inadvertida, tanto por las partes de este pleito como por aquellos que intervinieron en aquel proceso.

    De todos modos, la actora no invoca ningún perjuicio derivado de tal resolución. Tampoco se advierte su existencia, pues la cámara se limitó a denegar una queja por retardo de justicia y, ocho días después de esa decisión, la juez de primera instancia decretó el sobreseimiento antes mencionado.

    21) Que si bien lo expresado en los considerandos anteriores es suficiente para decidir el rechazo de la demanda, cabe formular -sólo a mayor abundamiento- algunas consideraciones acerca de ciertos rubros que integran el reclamo de indemnización.

    22) Así, en el capítulo titulado "Los daños", la actora dice que "no pudo cumplir los compromisos contractua

    - les asumidos con A.S.A. en el convenio mencionado, ivalentes al 10% del valor total del proyecto" (fs. 9 .) e indica que ello le ha originado una responsabilidad incumplimiento contractual.

    Sin perjuicio de señalar que la firma mencionada no formulado ningún reclamo judicial -o al menos ello no ha o invocado ni probado en la causa-, el perito ingeniero ha ablecido que el porcentaje pactado "es sensiblemente erior al que, con criterio bastante uniforme, fijan los nceles Profesionales, tanto nacional como provinciales" nf. fs. 693). Esta circunstancia reviste especial nificación, si se atiende a que la propia resolución n° del FONAVI -sobre cuya base la actora solicitó la financión del emprendimiento- establece que "los honorarios del yecto serán los mínimos que establezcan las normas ncelarias vigentes en la jurisdicción" (art. 4).

    Por otra parte, parece apresurada la conducta de la ora al asumir compromisos relacionados con la construcción un complejo habitacional en la Provincia de Misiones, ndo aún no tenía aprobado su reglamento de vivienda ni taba con autorización del INAM para la instalación de una ial en dicha provincia (conf. fs. 198 y 208/209 vta. de la sa penal; fs. 774/775 del principal). Al respecto, es veniente señalar que la resolución 48/76 del INAM dispone "las asociaciones mutuales que presten servicios de ienda...deberán contar, previo a la percepción de suma una destinada al mismo, con la aprobación...del respectivo lamento operativo..." (art. 1; ver fs. 210 de la causa al). A su vez, la resolución 430/77 del INAM establece

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    Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. que "la constitución e instalación de filiales, seccionales o cualquier otro tipo de delegación de las mutuales, deberá contar con la previa autorización del Instituto Nacional de Acción Mutual" (art. 1°; confr. fs.

    825/828).

    23) Que otro de los supuestos daños radicaría en la supuesta frustración del emprendimiento denominado "Casa Amarilla". Sin embargo, respecto de este proyecto no se ha demostrado la existencia de ningún perjuicio vinculado con el proceso penal.

    En efecto, la actora alude en la demanda a una decisión de la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires de retirar la financiación para dicha obra, y atribuye esa actitud al descrédito que habría sufrido la entidad mutual. Ahora bien, ésta no aportó ningún elemento de juicio que permita vincular esa decisión con el alegado descrédito. Por el contrario, de la lectura del expediente 9881/CMV/88 -reservado en secretaría- surge que aquel organismo sostuvo, mediante una resolución del 3 de julio de 1990, que no era factible la incorporación de una obra como aquélla en el cronograma correspondiente al período 1990/1992, "atento que de acuerdo a las instrucciones de la S.V.O.A. [Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental] no se encararán operatorias de este tipo" (conf. fs. 135/137).

    Tal decisión no fue objeto de impugnación alguna en el expediente administrativo aludido y tampoco se ha cuestionado concretamente en esta causa la veracidad de los

    - motivos alegados por la comisión. Pues, poco antes de decisión, el presidente de la AML había informado en una nión del consejo directivo que "el Estado Nacional no ne en plan concretamente y en forma inmediata el inicio de vas construcciones de viviendas y con características ejantes a nuestro proyecto como así también la Comisión icipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires está ancada en sus propios programas" (fs. 501). En sentido cordante, el tesorero informó que la Comisión "tendría gramado para el período 91/92 construir únicamente viviendel tipo 'T.M.-terminación mínima-'" y que en dicha artición "no existe posibilidad alguna ni intención inmeta de promover la construcción de viviendas para entidades ermedias por la operatoria 110 ajustadas por la operatoria como es el caso del proyecto 'Casa Amarilla'". En la ma ocasión el tesorero sostuvo también que no existía tida prevista para la construcción de viviendas en la ital Federal por parte de la S.V.O.A. (fs. 502).

    24) Por lo demás, conviene señalar que la mencionaresolución de la Comisión Nacional de la Vivienda no ortó la paralización del proyecto del complejo "Casa rilla". En efecto, una vez notificada tal decisión, la ora presentó a la comisión una nota donde aceptaba consir en el predio viviendas del tipo "terminación mínima" nfr. fs. 505 vta./506). También surge de la prueba acompaa que la mutual autorizó a la empresa mandataria (Akuario .) a desarrollar un nuevo proyecto a fin de posibilitar la anciación privada de la obra (ver fs. 509 vta./510). mismo existen constancias de la presencia de tratativas

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    Asociación Mutual Latinoamericana c/ Misiones, Pcia. de s/ daños y perjuicios. con inversores interesados en el proyecto (fs. 510 vta.).

    25) Que además de los hechos mencionados en el considerando anterior, existen otros producidos durante la sustanciación del pleito y debidamente probados, que deben ser considerados por el Tribunal, pues confirman la continuidad del plan de viviendas "Casa Amarilla" (conf. art. 163, inciso 6°, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Así, resulta ilustrativa la lectura de la "Memoria general del ejercicio 1990", que fue aprobada en una asamblea realizada poco tiempo después de la presentación de la presente demanda, el día 5 de mayo de 1991. Allí se indica que "se continúa desarrollando el proyecto del Conjunto Habitacional Casa Amarilla, el cual cuenta con la participación de numerosos asociados".

    También se puntualiza que el Consejo Directivo se encuentra "abocado a la gestión tendiente a la obtención del crédito que nos permita iniciar esta importante obra" (confr. fs.

    276 del expediente CF 862).

    En la misma asamblea del 5 de mayo de 1991 se aprobó también un nuevo plan para el complejo mencionado (ver fs. 596/596 vta. del expediente principal y fs. 288 del referido expediente CF 862).

    Un año después, el 2 de mayo de 1992, se celebró otra asamblea en la cual se aprobó la "Memoria general del ejercicio 1991". En este informe nuevamente se explica que "se continúa desarrollando el proyecto de Casa Amarilla" (confr. fs. 305 y 315/317 del expediente CF 862).

    - En la asamblea siguiente, celebrada en el mes de iembre de 1992, el presidente de la mutual afirmó que .habiéndose superado dificultades, estamos próximos al cio de ejecución de obra". Añadió en ese mismo acto que el n de vivienda de "Casa Amarilla" permitió "...que hasta la ha ningún socio se haya perjudicado por los sucesivos bios realizados en el plan" (conf. fs. 321/325).

    Finalmente, cabe señalar que a la fecha en que el ito técnico practicó un reconocimiento sobre el terreno cado en la Av. Almirante B. n° 235/285 de esta ciudad 29 de diciembre de 1994), el experto verificó que allí se aba construyendo el Conjunto Habitacional Casa Amarilla. mismo, puntualizó que la titularidad de la obra respondía a la demandante (confr. fotografía de fs. 672 y informado a fs. 695/696).

    26) Que también cabe destacar -siempre a mayor ndamiento- que resultan manifiestamente inexactas las veraciones vertidas en la demanda en orden a que la mutual ría perdido "toda posibilidad de obtener nuevos rendimientos y de continuar los que tenía en trámite". o es así, pues la actora -después de finalizado el proceso al- no sólo continuó con el emprendimiento del complejo sa Amarilla" (como ya se ha indicado en los considerandos a 25), sino que inició otros.

    En efecto, de las actas del consejo directivo y de asamblea de la mutual, surge que en el mes de diciembre de 9 se aprobó la adquisición de un predio ubicado entre las nidas C. y L.P. de esta ciudad; que en mes de marzo de 1990 la mutual fue designada como

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    "custodio" del citado inmueble, que sería "objeto del proyecto para el conjunto habitacional denominado 'Castañares'..."; y que la entidad suscribió un convenio con la empresa que se encargaría de llevar adelante el proyecto (ver fs. 497/500, 585/586 y 590). En el mes de diciembre de 1991 el tesorero de la mutual manifestó que el citado proyecto "C." se encontraba "en marcha" (confr. fs.

    599). Asimismo existen referencias a este plan en las actas correspondientes a las asambleas realizadas en setiembre de 1992 y mayo de 1993, como así también en la "Memoria general del ejercicio 1992" (confr. fs. 321/325, 331 y 343/345 del expediente CF 862). Igualmente, en el ya mencionado expediente 9881/CMV/88 está agregada una copia certificada de una presentación efectuada por la mutual -en enero de 1990- para solicitar la financiación del conjunto habitacional "Castañares" (fs. 103).

    De algunas actas surge también que en el mes de enero de 1990 se decidió gestionar la compra de otro predio ubicado en la avenida San Martín y Salcedo del Partido de la Matanza, con vistas a la construcción de un complejo denominado "V.I." (ver fs. 498 y 590).

    Finalmente, no parece ocioso señalar que en una asamblea realizada en el mes de abril de 1990 -vale decir, aproximadamente un año después de haberse dictado el sobreseimiento en el proceso penal mencionado- el presidente de la mutual aludió a "...las óptimas condiciones de desarrollo de la entidad, por los importantes y diferentes emprendimientos llevados adelante por el consejo directivo,

    - las posibilidades ciertas de la concreción de estos yectos y la envergadura de los mismos..." (ver fs. 590 .).

    Por ello, se decide: R. la demanda. Con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios de los Dres. L.F.A. ino y J.D.A., en conjunto, en la suma de enta y cinco mil quinientos pesos ($ 75.500); los de los s. A.C.C., H.A.N., A. la Souza Alexandre y A.R.G., en conjunto, por dirección letrada y representación de la Provincia de iones en la de doscientos cuatro mil pesos ($ 204.000) y de los Dres. D.U.V. y A.P.S. xandre, en conjunto, por la dirección letrada y resentación del Instituto Provincial de Desarrollo itacional de Misiones en la de doscientos cuatro mil pesos 204.000).

    También debe ser fijada, con carácter definitiva, la ribución que le corresponde al Dr. R.H.F., en resultó beneficiario de la regulación provisoria cticada por este Tribunal el 25 de agosto de 1992. En el o de que dichos emolumentos hayan sido percibidos por el eresado deberán ser deducidos de la siguiente regulación, se establece en la suma de ciento siete mil ochocientos os ($ 107.800).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

    , se regulan los honorarios de los Dres. Luis Fernando

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    A.A. y J.D.A., en conjunto, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos pesos ($ 46.200) y los de los Dres. A.C.C., H.A.N., A.P.S.A. y A.R.G., en conjunto en la de veinticinco mil quinientos pesos ($ 25.500) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Asimismo, considerando los trabajos realizados con posterioridad a la sanción de la ley 24.432, se regulan los siguientes honorarios: los de los Dres. L.F.A.A. y J.D.A., en conjunto, en la suma de sesenta y ocho mil setecientos pesos ($ 68.700); los de los Dres. A.C.C., H.A.N., A.P.S.A. y A.R.G., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Misiones en la de setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($ 76.400) y los de los Dres. D.U.V. y A.P.S.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional de Misiones en la de setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($ 76.400).

    Finalmente, se fijan los emolumentos de los peritos:

    contador R.F.B. en la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos pesos ($ 64.600) e ingeniero M.R.S. en la de sesenta y cuatro mil seiscientos ($ 64.600) y los del consultor técnico de la actora Alejan

    - dro G.C. en la de treinta y dos mil tresntos ($ 32.300). N. y, oportunamente, archívese.

    IO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT UGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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