Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 359. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

GENTILE, F.M. S/ INHIBITORIA.

S.C.C.. N° 359.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación, de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, solicitó que el Tribunal Colegiado N° 3 de la Ciudad de Santa Fe, Provincia del mismo nombre, se inhibiera de seguir entendiendo en la demanda por alimentos allí en trámite, aludiendo a que el proceso de divorcio entre los mismos cónyuges se hallaba concluido y que el domicilio del demandado se encontraba en dicha jurisdicción.

Dicho tribunal de la Provincia de Santa Fe, se opuso a la remisión, invocando lo dispuesto por el artículo 228 de la ley 23.515, que otorga una múltiple opción al acreedor de la obligación alimentaria.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Surge de las constancias de la causa, que en el caso se da la situación prevista en el artículo 6°, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que resulta aplicable en el caso (conf. Fallos: 307:1057, 1722, 1846 y otros), y que prescribe que cuando el proceso principal de divorcio no se hallare en trámite por haber concluido, la competencia se fija atendiendo a las reglas comunes de competencia.

En tal supuesto, cabe advertir que el artículo 5°, inciso 3°, del referido cuerpo legal determina que en las acciones personales, la competencia corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación según lo convenido de modo expreso o implícito.

Por otra parte, el legislador, al dictar las normas modificatorias del Código Civil, en la ley 23.515, estableció en el artículo 228, que será juez competente en los juicios de alimentos, el que hubiera entendido en el trámite de separación y/o divorcio, o conforme a lo dispuesto en su inciso 2°, a opción del actor -entre otros- el del domicilio del acreedor alimentario.

Con lo cual, conforme lo ha venido a confirmar V.

E. en el precedente "V.P.A." de fecha 26 de Abril de 1988 (tomo 311 pág. 590), con arreglo a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General, resulta determinante para fijar la competencia, atendiendo al principio del lugar en que implícitamente se debe cumplir la obligación, aquel domicilio que el menor considere, entre las opciones dadas para reclamar el alimento, como más idóneo para satisfacer con urgencia el cumplimiento del mismo, en tanto está destinado a satisfacer sus necesidades cotidianas.

Por tanto, encontrándose reconocido que el domicilio donde tramitó el juicio de divorcio, es en la Provincia de Santa Fe, y que la legislación establece que el mismo es el que fija la competencia y a falta de él operan las opciones del artículo 228, inciso 2°, a la luz de cualquiera de las situaciones dadas corresponde que la causa siga su trámite ante el juzgado indicado.

S.C.C.. N° 359.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Por ello, opino que V.E. habrá de dirimir la presente contienda, declarando la competencia del Tribunal Colegiado de Familia N° 3, de la Ciudad de Santa Fe.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 359. XXXII.

G., F.M. s/ inhibitoria.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y la jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Tribunal Colegiado de Familia N° 3 de la ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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