Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 177. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L., S.L. c/M., M. y otro s/ daños y perjuicios.

S.C.C.. 177.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, y el de Primera Instancia N° 12 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

La causa iniciada ante el juzgado local fue remitida al nacional, donde se halla radicada la liquidación de la aseguradora citada en garantía, por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en el art. 136 de la ley 19.551.

Dichas actuaciones quedaron entonces en el tribunal del concurso, donde se continuó el trámite del proceso, hasta que su titular, advertido de la sanción de la ley 24.522, alegó la vigencia de la misma y lo dispuesto en su artículo 133, que establece que, si la entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiese dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto, motivo por el cual devolvió los autos al juzgado de origen.

El titular del juzgado provincial se opuso a la devolución dada la radicación de la causa, y porque existían relevantes actuaciones jurisdiccionales válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior, por lo que la remisión vulneraría el principio de preclusión procesal.

En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional, que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

La cuestión guarda sustancial analogía con la dada en el precedente "Ayala de Gamarra, I. c/ A.A. y otro s/ sumario" Comp. 514.XXXI en el que me expedí con fecha 10 de julio del corriente año, por lo que me remito a las consideraciones vertidas, en ese dictamen, cuya copia se acompaña, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que, en principio, la sanción, promulgación y publicación de la ley 24.522, afecta el criterio adoptado por el suscripto en anterior oportunidad y por ende, corresponderá que la demanda de daños y perjuicios continúe su trámite ante el juzgado de origen, con intervención de la sindicatura en orden a lo dispuesto en el art. 133 de aquélla, sin perjuicio de que esa Corte pondere, en el marco de su potestad jurisdiccional, la particular situación de la causa, que ha tenido actuación del tribunal del concurso en el dictado de varios actos jurisdiccionales, los que con arreglo a los alcances que V.E. le asigne a su más reciente doctrina acerca del principio de radicación, consagrada a raíz de los conflictos originados por la creación de la jurisdicción provincial de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, decidirán la suerte definitiva respecto al juez que deberá entender en el sub judice.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1996.

A.N.A.I.

COMPETENCIA.N° 177 X.L., S.L. c/ Micoli, M. y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de la fecha, in re: Competencia N° 514.XXXI "A. de G., I. c/A., A. y otro s/ sumario" a la que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 12 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para conocer en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20. A. copia del precedente citado. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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