Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 58. XXXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
TAMET, J.D.C./ LA FLORENTINA SUC. NAT. PENNISI S/ EJECUCION S.C. Comp.58, L.XXXII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
El Juzgado de Primera Instancia N° 9 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires y el Federal de Primera Instancia N° 2, de la citada jurisdicción, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.
La causa iniciada ante el Juzgado Federal fue remitida al Provincial, donde se halla radicada la quiebra de "Pennisi, N. s/ sucesión s/ quiebra de patrimonio sucesorio", por aplicación del principio del fuero de atracción establecido en el artículo 132 de la ley 24.522.
En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional, que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
La contienda de competencia negativa dada en la presente causa guarda sustancial analogía con la suscitada en los autos "G.A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral", Comp.110, L.XXXII, en los que emití dictamen en la fecha, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias, y cuya copia se acompaña.
Por ello, opino que resultan de aplicación al caso las disposiciones referidas al fuero de atracción, de la nueva ley de concursos 24.522, por lo que la causa laboral,
deberá quedar radicada ante el Juzgado Civil y Comercial N°9 del Departamento Judicial de Mar del Plata donde tramita el concurso de la demandada en autos.
Buenos Aires, 18 de julio 1996.
A.N.A.I.
Competencia.N° 58 XXXII Tamet, J.D. c/ La Florentina - Sucursal N.P. s/ ejecución.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de la fecha, in re: Competencia N° 110 XXXII "G., A. c/ Estrella de Mar y otros s/ laboral", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, conforme con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el conocimiento de las actuaciones no resulta de competencia de la Justicia Federal. Consecuentemente, remítase la causa al Tribunal de origen y hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mar del Plata. A. copia del precedente citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..
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