Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 33. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 33. XXIV.

ORIGINARIO

Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 92/94 se presenta Cintelba S.A. e inicia demanda contra canal 9 Paraná de Entre Ríos, por la suma de U$S 57.488,91, con más sus intereses, gastos y costas.

Manifiesta que la sociedad tiene como actividad principal la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución de películas, series de televisión, largometrajes, video-casettes, etc., comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Entre sus clientes se encuentra la demandada, con quien tuvo una relación comercial que desarrolló bajo diversas formas de contratación, las que describe. Agrega que la forma de pago convenida era en dólares estadounidenses porque se trataba de materiales que se adquirían en el exterior mediante el uso de esa moneda. Indica las cuotas que dice adeudársele por los contratos celebrados, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 117/122 se presenta el interventor de canal 9 Televisora Entrerriana y opone las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia. Sin perjuicio de ello, a fs. 123/126 contesta la demanda.

III) A fs. 129/130 la actora responde las excepciones y a fs. 141 el juez interviniente se inhibe de seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

- IV) A fs. 155 se corre traslado a la Provincia de re Ríos, la que a fs. 167 se presenta negando los hechos y derecho allí invocados. Dice que el canal 9 constituía una artición o dependencia administrativa, carente de auomía o autarquía, y que al efectuarse la transferencia a os privadas se produjo la pérdida de importante documentan vinculada con el accionar del organismo, en atención a cual se ve imposibilitada de aportar elementos probatorios valía y sólo puede realizar una negativa de las cuestiones nteadas como así también de las deudas. Desconoce, a su , la autenticidad de la documentación acompañada en autos, cual, según manifiesta, carece de legitimidad para prometer a la provincia por no haberse cumplido con los audos legales hábiles que exigen la aprobación y/o autoriión emitida por el Poder Ejecutivo o autoridad competente. e que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad lo dispuesto a fs. 150.

  2. ) Que, en primer lugar, corresponde resolver sola falta de legitimación planteada a fs. 117/122.

    Este Tribunal ya en reiteradas oportunidades ha idido que esta defensa se configura cuando alguna de las tes no es la titular de la relación jurídica sustancial en se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta ga o no fundamento (Fallos: 211:2725; 312:2138; M.

    .X. "Morales, M.B. c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 4 de

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    Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario. abril de 1989; D.120.XXVII "Diprom S.A.C.I.F e I. c/ Chubut, Provincia del y otra s/ cobro de australes", del 16 de mayo de 1995, entre otros).

    Esta situación se presenta respecto del canal 9 de Paraná, habida cuenta de que, como surge de los decretos nros. 5838/88, 7024/88 y 3165/89, a la fecha de interposición de la demanda integraba la administración provincial central toda vez que no había sido dictada la ley que lo constituiría como ente autárquico tal como lo establecía el decreto 4725/87 (ver fs. 107/111). Por lo tanto, al mantener una dependencia jerárquica con el poder ejecutivo local, carecía de la capacidad legal necesaria para estar en juicio y, como consecuencia de ello, quien resulta estar legitimado pasivamente para actuar en estos autos es la Provincia de Entre Ríos.

  3. ) Que en lo que hace al fondo de la cuestión, en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y a la prueba rendida en autos, corresponde tener por acreditada la relación que unió a las partes, consistente en el suministro de material fílmico para su exhibición sólo respecto del contrato n° 374, que fue suscripto por M.J.V. en su calidad de director del canal 9 Paraná, toda vez que la demandada no pudo justificar la defensa basada en su falta de competencia para obligar a la provincia (Fallos: 303:1317; 313:1265; F.329.XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993; I.3. XXIV "Intertelefilms S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de -canal 9 Paraná- s/ ordinario", del 19 de septiembre de 1995, entre

    - otros).

    Sin embargo, la sociedad actora no ha logrado prola existencia de aquella relación en lo que se refiere al trato n° 465, el cual, de conformidad con lo que se prende de la fotocopia que obra a fs. 13 -cuyo original se uentra reservado- no ha sido firmado por autoridad alguna represente a la demandada sino sólo por el señor G. loB., vicepresidente de C.S.A.; como así poco que el Estado provincial le adeude la suma cuyo cobro persigue.

  4. ) Que, en efecto, le era exigible a la actora mpañar junto con el escrito de demanda la prueba documenque estuviera en su poder (art. 333 del Código Procesal il y Comercial de la Nación), disposición que encuentra su damento en manifiestas razones de lealtad procesal, cuya ctividad no se compadece con la posibilidad de diferir la egación de elementos de juicio que preexisten a los actos stitutivos del proceso, o con la de introducirlos por un io probatorio que no resulta idóneo a tal fin. La probidad uena fe que deben regir todo el trámite impide que puedan considerados o valorados documentos que no fueron egados en la oportunidad correspondiente (confr. T.19.

    V "Telecinema S.A. c/ Chubut, Provincia del -canal 7 Raw- - s/ ordinario", pronunciamiento del 27 de febrero de 6).

  5. ) Que, en el caso, Cintelba S.A. no dio cumplinto a la referida carga procesal toda vez que omitió mpañar instrumentos esenciales para resolver el presente igio. Tal carácter cabe asignarle a las facturas que se

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    Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario. dicen adeudar, como asimismo a las constancias de los pagos que en su demanda la parte actora reconoce haber recibido.

    Tampoco ha logrado acreditar la autenticidad de los remitos que acompañó en el escrito de demanda, carga que le incumbía en virtud de su desconocimiento por parte de la contraria (art. 377, código citado).

  6. ) Que, tal como se desprende del peritaje contable efectuado en autos, la experta -que sólo ha podido analizar los libros de la sociedad actora- se ha visto obligada a considerar documentos que no fueron agregados oportunamente a este proceso.

    Asimismo, informa que no pudo determinar quién firmó el contrato n° 465 en representación de la demandada en atención a que "le falta la página n° 4 que contiene la firma y aclaración de los firmantes" (fs. 241).

    Respecto de las constancias de entrega del material fílmico objeto de los contratos de autos, la perito manifiesta que en los remitos "sólo se establece la fecha de envío y en ninguno de ellos consta la fecha de recepción" (fs. 241 vta.). En cuanto a las firmas en ellos inserta, no pudo determinar las personas a quiénes pertenecen ni su vinculación con la demandada. Agrega que "salvo algunas excepciones, las firmas no se encuentran aclaradas" y que "en ninguno de los remitos consta el sello de la entidad receptora" (fs. 241 vta.).

  7. ) Que si bien los peritos deben dar cumplimiento a su misión de acuerdo con los puntos fijados por las partes y tienen, en principio, cierta independencia en la elección

    - de los medios que han de utilizar para llenar su cometiy para la dirección de sus operaciones, no corresponde que el caso el Tribunal considere sus conclusiones toda vez para arribar a ellas la experta debió necesariamente minar y referirse a documentos no ofrecidos y agregados o parte de la prueba.

  8. ) Que, por otra parte, cabe destacar que no puede siderarse que Cintelba S.A. haya dado cumplimiento a su ga procesal con los datos emergentes de sus libros de ercio pues, si bien es cierto que dichas constancias imtan un principio de prueba (art. 64, Código de Comercio), las circunstancias del caso la autenticidad de los docutos que los respaldarían debió ser acreditada por otros ios (art. 43, código citado).

  9. ) Que tampoco resultan suficiente elemento de vicción para acreditar la existencia de la deuda las deraciones testificales prestadas a fs. 189/190 por E. geG. y H.J.R., empleados de la parte ora.

    Por ello, se decide: 1) Hacer lugar a la excepción de ta de legitimación para obrar planteada a fs. 117/122. Con tas (art. 69, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). 2) Rechazar la demanda entablada por Cintelba S.A tra la Provincia de Entre Ríos. Con costas (art. 68, códicitado).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incs. b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios de los doctores H.J.C.,

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    ORIGINARIO

    Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario. letrado patrocinante de la parte actora y J.J.V., letrado apoderado de la misma parte en la suma de cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($ 5.640), en conjunto, los del doctor J.M.H., fiscal de Estado de Entre Ríos, en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y los del doctor R.M.O.Q., letrado patrocinante de canal 9 de Paraná y letrado apoderado de la provincia demandada, en la suma de siete mil pesos ($ 7.000).

    En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto en el considerando 2°, se fija la retribución del doctor R.M.O.Q., en la suma de trescientos veinte pesos ($ 320) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada).

    Asimismo, se fijan los honorarios de la perito contadora Elisa Alma Cagliari, por el trabajo realizado a fs. 217/ 218, 219/221 y 239/242, en la suma de dos mil trescientos pesos ($ 2.300), art. 3°, decreto-ley 16.638).

    N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - A.R.V..

    VO

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    ORIGINARIO

    Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los considerandos 1° a 9° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

    Por ello, se decide: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar planteada a fs. 117/122.

    Con costas (art. 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Rechazar la demanda entablada por Cintelba S.A. contra la Provincia de Entre Ríos. Con costas (art.

    68, código citado).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, según reforma introducida por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores H.J.C., letrado patrocinante de la parte actora y J.J.V., letrado apoderado de la misma parte en la suma de cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($ 5.640), en conjunto, los del doctor J.M.H., fiscal de Estado de Entre Ríos, en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y los del doctor R.M.O.Q., letrado patrocinante de canal 9 de Paraná y letrado apoderado de la provincia demandada, en la suma de siete mil pesos ($ 7.000).

    En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto en el considerando 2°, se fija la retribución del doctor R.M.O.Q., en la suma de trescientos veinte pesos ($ 320) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada).

    Asimismo, se fijan los honorarios de la perito contado

    ra Elisa Alma Cagliari, por el trabajo realizado a fs.

    217/218, 219/221 y 239/242, en la suma de dos mil trescientos pesos ($ 2.300, art. 3°, decreto-ley 16.638). N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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