Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Noviembre de 1996, M. 1603. XXXI

Fecha26 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1603. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    M., H. c/ Allois, Verónica D.

    Buenos Aires, 26 de noviembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., H. c/ Allois, V.D.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  2. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

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    M., H. c/ Allois, Verónica D.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el actor inició un incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que concluyó por caducidad de la instancia.

      Que, posteriormente, promovió otro incidente con iguales fines, el cual fue concedido. Pero como este último se dedujo con ulterioridad a la demanda principal, entendió el juez de primera instancia que el actor debía reponer la tasa de justicia pues, de acuerdo al dictamen del señor representante del Fisco al cual el magistrado remitió, el nuevo beneficio de litigar sin gastos, al no tener efectos retroactivos, no servía para eximirlo del pago del tributo.

      Que ese pronunciamiento fue confirmado por la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

      Contra tal decisión el actor interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegatoria origina la presente queja.

    2. ) Que si bien, como regla, lo atinente al punto de partida de los efectos que provoca el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos suscita una cuestión que, por remitir a aspectos regidos por el derecho procesal, resulta ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- lo decidido es el resultado de la automática aplicación de cierta doctrina jurisprudencial que, en rigor, no concernía a la materia tratada en la litis, habiendo resultado de ello un agravio al derecho constitucional de defensa en juicio del

      apelante (doctrina de Fallos: 270:225; 300:88).

    3. ) Que la doctrina de esta Corte que resulta del precedente registrado en Fallos: 314:145, según la cual no es posible otorgar al beneficio de litigar sin gastos efectos retroactivos al día de su interposición (doctrina que el tribunal a quo citó expresamente en su decisión), debe ser analizada desde dos puntos de vista. En primer lugar, en cuanto esa irretroactividad concierna a una pretendida dispensa del pago de las costas -vgr. honorarios- que se hubieran devengado desde la promoción de la demanda principal hasta la del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en fecha posterior. Y, en segundo lugar, en lo relativo al pago de la tasa de justicia prevista por la ley 23.898. Son dos aspectos distintos, que tienen cada uno sus propios carriles de resolución.

    4. ) Que, en cuanto se refiera a la posibilidad de eximirse del pago de las costas devengadas con anterioridad a la iniciación del beneficio de litigar sin gastos, el criterio a seguir será, en la generalidad de los supuestos, el que resulta del precedente citado. Es decir, los efectos del beneficio de litigar sin gastos no operan sino a partir de su promoción.

    5. ) Que, empero, en el presente caso cabe hacer excepción a lo anterior, pues el sub lite exhibe una situación fáctica particular que impide decidir la cuestión con sujeción a la doctrina de Fallos: 314:145. En otras palabras, se presenta en autos una especialísima situación frente a la cual, como excepción, corresponde acordar efectos retroactivos al beneficio de litigar sin gastos iniciado con

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    M., H. c/ Allois, V.D. posterioridad a la demanda principal.

    Que, ello es así, en efecto, porque tal como lo ha señalado este Tribunal en la causa P.417.X. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de octubre de 1994, el principio de irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos no juega cuando -como en el caso ha ocurridoexistió un pedido anterior con ese mismo objeto que concluyó por caducidad de la instancia, desde que no corresponde reconocer al pronunciamiento que declaró tal perención, la virtualidad de negar la situación de pobreza real que en el respectivo incidente ya había quedado demostrada mediante efectivas constancias judiciales generadas con tal propósito (conf. testimonios de fs. 10/11 del incidente perimido); siendo claro, en ese sentido, que un criterio distinto resultaría ajeno a la realidad, ya que, a pesar de haberse interpuesto un requerimiento similar anterior al actual y encontrarse claramente comprobada en él la imposibilidad de hacer frente a los gastos cau- sídicos (a punto tal que han sido los referidos testimonios los que permitieron la concesión de la franquicia en el nuevo incidente), se partiría de una presunción de solvencia que está claramente desvirtuada.

    1. ) Que, desde la perspectiva precedentemente expuesta, la decisión apelada debe ser descalificada con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues -como se adelantó- ella tuvo un fundamento meramente aparente al apoyarse en antecedentes jurisprudenciales que no respondían básicamente al problema debatido en los autos.

    2. ) Que, conforme se adelantó en el considerando

    3. del presente pronunciamiento, la cuestión referida a la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos debe ser analizada separadamente en cuanto concierne a la tasa de justicia establecida por la ley 23.898.

    Y ello es así, no porque las razones hasta aquí desarrolladas no sean igualmente aplicables al mencionado tributo, ya que obviamente también lo son, sino porque, antes bien, el aludido tema entronca con uno de mayor amplitud, vinculado al análisis de si es compatible con el derecho constitucional del acceso a la justicia la imposición -en la etapa inicial del pleito, o en cualquiera ulterior- de tasas tal como la establecida por la ley 23.898; planteo que, bien se advierte, no deja de ser de la mayor trascendencia frente a situaciones de pobreza como las que exhibe la presente causa, pues es claro que la mera circunstancia de que el actor deba pagar la tasa judicial, resulta constitutivo, sin duda, de una restricción o limitación al referido derecho.

    Que, en consecuencia, y aunque lo que se diga de aquí en más sobre el particular exceda, en alguna medida, las necesidades propias de resolución del presente caso, esta Corte se ve en el imperioso deber ético e institucional, como custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, de señalar cuál es su posición respecto de materia tan fundamental, precisando -aunque más no sea someramente- las desventajas de la legislación existente, indicando puntos de partida para soluciones posibles, y advirtiendo, como ya lo ha hecho respecto de otras cuestiones en diversas circunstancias (conf. acordada 44/89), sobre

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    M., H. c/ Allois, V.D. la improcedencia que, en un régimen constitucional de derecho, tendría la aprobación de un proyecto de modificación a la ley 23.898 tal como el elevado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo mediante mensaje n1 1973/94, particularmente en cuanto por él se prevé que "la falta de pago de la tasa de justicia importará la paralización del trámite judicial, con excepción del de las medidas cautelares y sin perjuicio de la ejecución de la deuda por tal concepto...".

    1. ) Que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "S., A." (Fallos: 239:459) y "S.K. S.R.L." (Fallos: 241: 291), esta Corte ha sostenido que "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias...".

    2. ) Que uno de esos derechos "operativos" es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una po

    testad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber, derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores; de solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme; etc.

    10) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre en el primero de los citados momentos -sin el cual los otros no podrían ser concebidos- y, eventualmente, en ulteriores (por ejemplo, para acceder a ciertas instancias de revisión jurisdiccional), severas restricciones, derivadas básicamente de la existencia de distintos arancelamientos que se yerguen como verdaderos obstáculos al libre acceso al servicio de justicia (tasas, depósitos previos, etc.).

    11) Que, en este punto del análisis, no es ocioso advertir que la legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia, no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional), y, en tal sentido, del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el aludido servicio debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse.

    En efecto, el mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributi

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    M., H. c/ Allois, V.D. va y aún social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.

    12) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad; la cual debe existir, por lo menos, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

    Que, en tal sentido, el principio de la gratuidad de la justicia tiene raigambre constitucional porque tiende a asegurar el acceso de todos los ciudadanos a los estrados de los tribunales y, en consecuencia, a un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (conf. R., H.

    "L'Interpretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por E.C., "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. I, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Bs. As. 1948).

    13) Que, por lo demás, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas.

    Asimismo, el constitucionalismo argentino moderno tiene expresiones concretas de lo que se viene hablando, que resultan, sin duda, derivaciones necesarias de lo que es la realidad de las cosas, y de cuyo examen fácil es advertir que ciertos sectores carenciados de la población se encuentran en situación de desigualdad frente a otros de mayores recursos cuando de ocurrir al órgano judicial se trata. En este sentido, por citar algunos ejemplos, ubícase el art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que declara que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas; el art. 29 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que asegura a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero; etc.

    14) Que, no obstante los claros principios constitucionales que rigen la cuestión, a lo largo de nuestra historia diversas leyes han visto al proceso judicial como un hecho imponible en sí mismo y, por ello, lo han gravado de diferentes modos y con diversas intensidades, pero siempre, en todos los casos, con menoscabo del derecho irrestricto de acceso a la justicia que la Carta Magna consagra.

    Que esas leyes fiscales han perdido de vista que todo proceso judicial cumple una función institucional y social que, lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son partes en él, se proyecta a la comunidad toda. Su virtualidad, en efecto, trasciende el interés personal de los litigantes, para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos, que incide en las conductas del organismo social, porque -y es hasta ob

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    M., H. c/ Allois, V.D. vio decirlo- en él y por él se restablece el equilibrio jurídico perdido, se reparan las violaciones a la ley, y se percibe nítidamente la autoridad del Estado.

    Que, siendo ello así, es un contrasentido que sea el mismo Estado, que debe facilitar -o, más bien, asegurarque el proceso judicial sea el vehículo natural para la resolución de controversias de las más distintas índoles, el que trabe el desarrollo de tan importante medio de cohesión y paz social a partir de imposiciones pecuniarias tales como la tasa de justicia.

    Todo ello, indudablemente, no se compadece con el recordado propósito que enuncia el Preámbulo de la Constitución de "afianzar la justicia" y, desde otro punto de vista, encierra una concepción privatística del proceso judicial insostenible jurídicamente.

    15) Que, en el orden de ideas expuesto, nada más apropiado que recordar las siguientes palabras de P.C.:

    "...Parece extraño y peligroso que el Estado se niegue a juzgar y a cumplir aquel que es su oficio más antiguo y más exclusivo, sólo porque una de las partes o ambas sean responsables de una transgresión a disposiciones tributarias. Ningún delito, ni el más grave, lleva consigo, como sanción esta especie de exilio judiciario...ni siquiera el ladrón o el homicida pierden, como en cambio lo pierde el transgresor a la ley fiscal, el derecho de llamar a juicio al propio deudor y de obtener del juez una sentencia que lo condene a pagar. Todo esto parece anormal y me atrevería a decir que casi monstruoso a quien tenga presentes aquellos

    que son los fines de la función jurisdiccional: dado que también el proceso civil sirve al objeto eminentemente público de actuar la ley y, por consiguiente, de confirmar en los casos concretos la autoridad del Estado, parece ilógico que el Estado pueda subordinar a un interés puramente pecuniario la satisfacción de sus fines esenciales y supremos. Querer que el proceso sirva a la justicia sólo si al mismo tiempo sirve al fisco, cerrar la puerta de la justicia si el fisco no está satisfecho, todo esto, considero que desnaturaliza y disminuye la importancia de la función judicial.

    Es como si en las operaciones quirúrgicas estuviese prohibido a los operadores servirse de instrumentos que no estuvieran previamente sellados por la hacienda; frente a una prohibición tan absurda, el buen sentido general objetaría que las operaciones quirúrgicas se hacen para salvar al enfermo, no para aumentar los ingresos del erario; pues una objeción semejante se puede repetir también para nuestro caso, dado que los institutos judiciales están hechos no para favorecer a la hacienda en su lucha contra el contribuyente, sino para dar la razón a quien la tiene...".

    Y agrega el eminente maestro italiano: "...Todavía más repugnantes a los supremos fines de la justicia parecen todas aquellas disposiciones fiscales las cuales, directa o indirectamente, pueden...destruir en el proceso civil la igualdad de las partes..." (conf. P.C., "El proceso civil bajo el peso del fisco", aparecido en la Rivista di diritto processuale civile, año 1931, t. I, págs. 50/76, y en sus "Estudios sobre el proceso Civil", pág. 311 y sgtes., espec. págs. 339/340, Bs. As. 1961. Análogas ideas

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    M., H. c/ Allois, V.D. expuso el mismo autor en su obra "Proceso y Democracia", pág. 185, Bs. As. l960).

    16) Que, a partir de las premisas e ideas desarrolladas si, como ha sido señalado, el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, debiendo conformarse la legislación a tales características, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial de carácter previo tal como el vinculado al pago de la tasa de justicia- o ulterior -como el derivado del abono de depósitos para acceder a instancias superiores de revisión jurisdiccionalno sólo resulta violatorio de lo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, sino que tampoco se compadece con la naturaleza propia de ese derecho constitucional.

    17) Que lo expuesto es así, no obstante tener en cuenta que las leyes procesales tienen previsto el instituto del beneficio de litigar sin gastos, cuya existencia radica, conforme la idea generalizada, en que con él se garantiza el acceso a la jurisdicción o, si se quiere, el derecho de defensa en juicio de quienes se encuentran en inferioridad de posibilidades económicas, a fin de que el pago de los referidos aranceles previos o ulteriores no resulten un obstáculo a la prestación del servicio de justicia, manteniéndose de tal modo la igualdad de las partes.

    Que, en efecto, el beneficio de litigar sin gastos no hace más que poner en evidencia el trato desigual y discriminatorio que las personas reciben cuando recurren en busca de solución a sus conflictos. Ello no sólo desde la posi

    ción relativa de los más carenciados, que sólo a partir de un artilugio intrínsecamente írrito a su dignidad, pueden terminar litigando sin estar obligados a pago de arancel alguno, sino también para aquellos que poseyendo medios económicos suficientes encuentran que el servicio de justicia es, no obstante, tan oneroso que, en los hechos, el acceso a la justicia se torna lírico o aun ruinoso.

    En este sentido, la práctica judicial diaria muestra los defectos del sistema de forma tan notoria que es innecesario brindar ejemplos.

    18) Que el deber del Estado no es remediar la desigualdad de que se viene hablando mediante la vía indirecta que propone el instituto del beneficio de litigar sin gastos, sino asegurar firmemente la igualdad estableciendo el libre acceso a la jurisdicción a cualquier individuo.

    Y ello sólo se logra no exigiendo la tasa judicial hasta tanto el servicio de justicia se haya concretado, o sea, hasta tanto no se obtenga sentencia.

    Que otra solución, además de proponer una indisimulable restricción al acceso a la justicia, violenta lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, porque más allá de que la garantía de igualdad -y particularmente la de la igualdad fiscal- pueda ser interpretada en un sentido relativo, es decir, que la igualdad no impone que la legislación sea uniforme para todas las situaciones, sino que radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en igualdad de circunstancias según su capacidad contributiva, en el caso del pago de la tasa judicial no hay manera cierta de asegurar tal igualdad, porque el proceso no

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    M., H. c/ Allois, V.D. es en sí mismo un hecho revelador de una capacidad contributiva determinada. En efecto, quien demanda una suma de dinero no está en posesión de esa suma, sino que sólo la reclama. Y siendo ello así, cabe interrogar cuál es el justificativo que hay para obligar a alguien a pagar un gravamen que se calcula sobre una riqueza que no tiene actualmente. La respuesta es: ninguno.

    Que, en tales condiciones, la conclusión lógica que se extrae de lo dicho es que, si se quiere ver en el proceso judicial un hecho imponible -sobre lo cual el legislador es soberano- la manifestación de ese hecho no debe ubicarse en el inicio del pleito (criterio este último, por lo demás, inaceptable si se tiene en cuenta que el servicio de justicia no se reduce a un hecho o acto aislado, sino que se brinda en todo proceso en una sucesión de actos encadenados, siendo la demanda sólo el inicial), sino con el dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspondiere, según la imposición de costas.

    19) Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos en las sucesivas reformas constitucionales, es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, sino operativo por sí mismo, y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

    Como decía A., "donde la justicia es cara, na

    die la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir..." (autor cit., "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", cap. 16).

    20) Que, como se advirtió en el considerando 7°, las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento probablemente exceden las necesidades que demanda la resolución del caso. Sin embargo, nada de lo dicho podía ser callado por esta Corte, pues -lejos de caer en un silencioso letargo- incumbe a este Tribunal, en su tarea institucional más eminente que es la de dar justicia, mostrar los defectos del sistema actual en cuanto a la garantía del acceso a la justicia y marcar posibles rumbos alternativos de solución. Y es que, como lo ha señalado un distinguido profesor de la Universidad de Florencia, el acceso a la justicia adquiere, en los tiempos que corren, un sentido -cada vez más decididamente, y para multitudes cada vez más vastas- de petición de igualdad, no sólo formal, sino real y efectiva igualdad de posibilidades de desarrollo de la persona e igual dignidad del hombre, lo que debe darse bajo dos aspectos principales:

    por un lado, como efectividad de los derechos, que no tienen que quedar a nivel de declaraciones meramente teóricas sino que deben efectivamente influir en la situación económico-social de los miembros de la sociedad; y por otra parte, inclusive como búsqueda de formas y métodos, a menudo nuevos y alternativos a los tradicionales, por la racionalización y el control de tal aparato, y por consiguiente para la protección contra los abusos a que el mismo puede dar lugar, direc

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    M., H. c/ Allois, V.D. ta o indirectamente (conf. M.C., "Acceso a la Justicia - Programa de acción reformadora y nuevo método de pensamiento", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n° 48, págs. 799/800, año 1983).

    21) Que, para concluir, y en orden a la finalidad que tiene el presente pronunciamiento de poner de relieve el punto de vista de este Tribunal en la materia tratada, cabe señalar que so pretexto de asegurar su independencia, con la sanción de diversas normas se descargaron sobre el Poder Judicial un conjunto de responsabilidades -formal y materialmente ejecutivas y legislativas- que la Constitución había asignado a los otros poderes, pretendiendo que -sin desmedro de su función de juzgar- se autoadministrase y constituyese en un ente recaudador de tasas con las que se retribuía el servicio de justicia, con lo que se situaba en un segundo plano a su condición de Poder del Estado originado en la Constitución, encargado junto con los otros poderes- de concretar los propósitos que enuncia el Preámbulo.

    Que, en ese sentido, lo logrado no es ni más ni menos que una subalternización de las altas funciones que competen al Poder Judicial, con el agravante de que se lo constituyó en sujeto recaudador y beneficiario al mismo tiempo de las tasas judiciales, siendo además el que debe decidir sobre las cuestiones que la implementación de tal tributo pudieran generar. Tal confusión de roles es inadmisible, tanto desde un punto de vista institucional y funcional, como porque impide que la resolución de los conflictos vinculados a la tasa de justicia sea asumida por un tercero absolutamente desvinculado de la disputa, lo que es propio de cualquier

    sistema judicial democrático.

    Por todo lo expuesto, se admite la queja y el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N..

    A.R.V..

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