Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, C. 706. XXXII

Fecha12 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

UCCELLO, P.E. S/ AMENAZAS S.C. COMP. 706. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 38 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 8 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia formulada por P.E.U., a quien le habrían reclamado el pago de varios cheques que fueron rechazados por falta de fondos, pertenecientes a una cuenta corriente personal del Banco Mercantil, sucursal L., que ella nunca había abierto.

La magistrada nacional declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en Lanús, con base en que el delito a investigar sería el de estafa que habría tenido comienzo de ejecución con la apertura de la cuenta corriente a nombre de la denunciante, trámite para el que habrían utilizado un documento nacional de identidad que U. había extraviado unos meses atrás (fs. 92/93).

Por su parte, la justicia local rechazó tal atribución por prematura. El tribunal entendió que no se trataría de un único hecho sino de una multiplicidad de hechos -tantos como cheques se entregaron en pago- que, a su vez, habrían tenido distintos lugares de comisión de acuerdo al lugar donde se hizo entrega de ellos (fs. 111).

Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 113).

Toda vez que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 242:529; 244:303 y 310:2755), estimo que las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas consistiría en el uso ilegítimo de documento nacional de identidad ajeno para la apertura de la cuenta corriente, cuyo juzgamiento es privativo de la justicia federal del lugar donde los documentos fueron usados (Competencia N1 159, XXVI, in re "B., P. s/ artículo 302 del Código Penal", resuelta el 28 de julio de 1994). Por aplicación de estos principios, opino que corresponde al tribunal federal con jurisdicción en la sede de la sucursal bancaria de Lanús, donde se habría utilizado el documento de identidad ajeno (ver fs. 44, 95/98), entender de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 300:898; 303:1763; 308:1720; 311:102, entre otros).

La otra hipótesis delictiva a investigar serían las estafas que se habrían cometido con la entrega de los cheques, que resultaron rechazados por falta de fondos. Pero como tales cheques, además, serían falsos en la medida en que habrían sido librados a nombre de la denunciante, cuya identidad se habría invocado para abrir la cuenta, dicha falsificación concurriría idealmente con la estafa cometida mediante su uso.

Al respecto V.E. tiene establecido que cuando el delito de falsificación de instrumentos privados concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser

S.C. COMP. 706. l.xxxii.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

investigadas por el tribunal con competencia en el lugar donde aquéllos fueron entregados y donde, además, ha tenido principio de ejecución el segundo delito (Competencias N1 677, L.XXIII, in re "A., H. y otros s/ estafa" y N1 143, XXVIII in re "F.M., F. s/ denuncia", resueltas el 30 de julio de 1991 y 23 de febrero de 1995, respectivamente).

Habida cuenta que no existen constancias en el incidente acerca de los cheques cuyo pago habría sido reclamado a la denunciante, ni se advierte tampoco que se haya practicado pesquisa alguna a su respecto, considero que corresponde al juzgado nacional de instrucción, que previno, continuar con la investigación de las estafas, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 8 de octubre de 1996.

Competencia N° 706. XXXII.

U., P.E. s/ estafa.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38 en los delitos que se habrían cometido con la entrega de los cheques librados a nombre de la denunciante, a cuyo efecto se le remitirá el presente incidente. Asimismo, deberá enviar a la justicia de excepción que corresponda las copias que resulten necesarias para que entienda en el uso ilegítimo del documento nacional de identidad. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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