Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, L. 372. XXIV

Fecha12 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 372. XXIV.

ORIGINARIO

L.S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de (Canal 9 Paraná) s/ ordinario.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Ledafilms S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de (Canal 9 Paraná) s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 91/93 se presenta L.S.A., por medio de apoderado, e inicia demanda contra Canal 9 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, por cobro de la suma de A 48.212.180 (hoy $ 4.821,21), con más su actualización monetaria, intereses, gastos y costas. Manifiesta que la sociedad tiene como actividad principal la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución de películas, series de televisión, largometrajes, video- casettes, etc., comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Entre sus clientes se encuentra la demandada, con quien tuvo una relación comercial que se desarrolló bajo diversas formas de contratación, las que describe. Detalla los contratos que dice adeudársele, cuya forma de pago fue convenida en australes, salvo uno que se acordó en dólares estadounidenses, y sus correspondientes facturas, como así también aquéllas sin contrato previo.

Agrega que, además, no le ha sido pagada la nota de débito n° 409 por sellado de contrato. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 246/248 la Provincia de Entre Ríos opone la excepción de incompetencia, la que es resuelta a fs. 255, y contesta la demanda, negando los hechos y el derecho invocados por la actora. Desconoce la autenticidad

- de la documentación acompañada en autos, la cual, según ifiesta, carece de legitimidad para obligar a la provincia no haberse cumplido con los recaudos legales hábiles que gían que esos contratos debían ser suscriptos por funnario autorizado por decreto o por el gobernador con aproión del gasto con acuerdo de ministros. Aclara que como secuencia de la transferencia del canal a manos privadas revino la pérdida de importante documentación, circunstanque le impide aportar elementos probatorios y lo obliga a lizar una negativa tanto de las cuestiones planteadas como la deuda que pretende cobrar la actora. Pide que se hace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad lo resuelto a fs. 273.

  2. ) Que Ledafilms S.A. reclama la suma de A 212.180 (hoy $ 4.821,21) que dice adeudarle la Provincia Entre Ríos, la cual, a su vez, considera no estar obligada pago.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha quedatrabada la litis y a la prueba rendida, únicamente por la te actora, corresponde tener por acreditada la relación tractual que unió a las partes, destinada a la remisión de erial fílmico para su exhibición. En efecto, es de desar que el Estado provincial no sólo no justificó los exmos que invoca sino que, además, la defensa que introduce la contestación de la demanda no puede ser atendida toda que debió acreditar que los señores M.J.V. y

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    C.J.M. -subdirector a cargo de la dirección y director, respectivamente, de Canal 9 de Televisión de Entre Ríos- quienes fueron los firmantes de los contratos en cuestión, carecían de competencia para obligar a la provincia (Fallos: 303:1317; 313:1265; F.329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993; I.3 XXIV "Intertelefilms S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de (Canal 9-Paraná) s/ ordinario", del 19 de septiembre de 1995, entre otros).

  4. ) Que a fs. 8/87 obran las copias de esos contratos, celebrados uno de ellos el 28 de septiembre de 1987 y los dos restantes el 25 de julio de 1988, como así también de las facturas emitidas por Ledafilms S.A. y de los recibos de pago que efectuó el canal de televisión, cuyos originales se encuentran reservados.

  5. ) Que ello se corrobora con la prueba testifical obrante a fs. 287/290, cuya procedencia no resulta invalidada por el vínculo que uniría a los declarantes con la firma y que la demandada destaca en su alegato. En efecto, la concordancia de esas declaraciones y la labor que desempeñan aquéllos son elementos suficientes para atribuir verosimilitud a sus dichos. De ellos se desprende que las operaciones de venta de material televisivo que se llevaron a cabo mediante los contratos acompañados al expediente presentan un saldo deudor de aproximadamente U$S 19.000 y $ 64.000, esta última actualizada al mes de agosto de 1992 (ver pregunta 5°, testigos B., V. y Porquet). Asimismo que ante

    - la falta de pago se efectuaron reclamos por distintos ios (ver pregunta 6°, testigos V. y Porquet).

  6. ) Que a fs. 321/372 se encuentra agregado el itaje contable, del cual el Tribunal no encuentra razón a apartarse (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial la Nación), pues sus conclusiones no alcanzan a ser destuadas por la impugnación efectuada por la parte demandada s. 374.

    El experto informa que los libros de la parte dedada no fueron puestos a su disposición, por lo que, a fin efectuar su trabajo, sólo pudo contar con los corresdientes a la sociedad actora y que consisten en el diario l inventario, los que se encuentran debidamente rubricados la Inspección General de Justicia. En ellos se ha probado la existencia de los asientos contables de los tratos de fecha 28 de septiembre de 1987 y los del 25 de io de 1988.

    Detalla a continuación lo verificado, de lo que se prende que: a) la deuda del contrato celebrado en dólares adounidenses asciende a U$S 19.243; b) del celebrado por suma de A 212.558,36 (hoy $ 21,25), se pagó sólo una cuota forma parcial, adeudándose las demás y c) del celebrado la suma de A 15.317,60 se abonaron dos, también en forma cial, quedando impagas en su totalidad las dos restantes. mismo quedaron sin saldar las facturas emitidas sin trato que ascienden a A 43.080 (hoy $ 4,30) y la nota de ito 0409, por la suma de A 2.278,75 (hoy $ 0,22).

    Agrega que como forma de actualización se acordó la icación de los índices de precios mayoristas nivel

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  7. ) Que a fs. 89/90 obran copias de la carta documento remitida a Canal 9 de Entre Ríos y de su acuse de recibo, cuyos originales se encuentran reservados, que acreditan la intimación de pago cursada por Ledafilms S.A. respecto del saldo deudor existente hasta el 31 de mayo de 1989 por derechos de exhibición de material fílmico.

  8. ) Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda y establecer el reajuste por depreciación monetaria respecto de las sumas debidas en moneda nacional (Fallos: 310:1706; 311:947; F.329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", ya citado).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultaron exigibles, es decir desde el día 15 de cada mes, de conformidad con lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes y hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), para lo cual se utilizará el índice de precios mayoristas nivel general que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Según tales pautas se fija la deuda en las sumas de $ 36.082 y $ 2.055, para las facturas correspondientes a los dos contratos celebrados el 25 de julio de 1988, respectivamente; en la de $ 19.312, para aquéllas emitidas sin contrato y en la de $ 266 por la nota de débito.

  9. ) Que, asimismo, cabe reconocer el reclamo por los intereses devengados sobre el total de la deuda, los que serán calculados hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del

    - 6% anual y los posteriores a la tasa que corresponda ún la legislación que resulte aplicable (confr. C.58 XXIII nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 3) tanto para las deudas contraídas en moneda nacional o extranjera. El cómputo deberá efectuarse a partir del cimiento del plazo para el pago de cada factura y respecto la nota de débito a partir de la fecha en que el sellado ra abonado.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida Ledafilms S.A. contra la Provincia de Entre Ríos y conar a ésta a pagar, dentro del plazo de treinta días, la a de diecinueve mil doscientos cuarenta y tres dólares adounidenses (U$S 19.243) y cincuenta y siete mil setentos quince pesos ($ 57.715), con más sus intereses, los deberán ser calculados de conformidad con las pautas fias en el considerando 9°. Con costas (art. 68, Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    En atención a la labor desarrollada en el expediente y conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b ; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839 se regulan los hoarios de los doctores H.J.C., letrado patrocite de la parte actora y J.J.V., letrado apoderade la misma parte, en la suma de doce mil pesos ($ 000), en conjunto.

    En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto a 255, se fija la retribución de los doctores R.E. randeguy y R.M.O.Q. en la suma de mil

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    Ledafilms S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de (Canal 9 Paraná) s/ ordinario. doscientos pesos ($ 1.200), en conjunto (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador C.E.B. por el trabajo realizado a fs. 321/ 372, en la suma de tres mil cien pesos ($ 3.100).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    L.S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de (Canal 9 Paraná) s/ ordinario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los considerandos 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.

  10. ) Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda y establecer el reajuste por depreciación monetaria respecto de las sumas debidas en moneda nacional (Fallos: 310:1706; 311:947; F.329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928; causa A.667 XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" disidencia parcial de los jueces L., C.M., M.O. y N., sentencia del 19 de octubre de 1993).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por Ledafilms S.A. contra la Provincia de Entre Ríos y condenar a ésta a pagar las sumas actualizadas, con más sus intereses, las que deberán ser calculadas de conformidad con las pautas fijadas en el considerando 8°.

    Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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