Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, M. 350. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 350. XXII.

ORIGINARIO

M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que contra la sentencia definitiva recaída a fs.

2051/2054 la Provincia de La Pampa interpone el recurso previsto por el art. 166 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que el recurso debe ser admitido toda vez que en el pronunciamiento aludido se ha incurrido en una omisión en lo que respecta a las costas devengadas como consecuencia de la citación de las provincias de La Pampa y de Córdoba, las que deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires (art. 68, código citado).

Por ello, se resuelve: Ampliar la sentencia de fs.

2051/2054 en el sentido indicado. N..

JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

M. 350. XXII.

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ORIGINARIO

M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 2051/2054 la Provincia de La Pampa interpone el recurso previsto por el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que resulta procedente, toda vez que se ha incurrido en una omisión en lo que respecta a las costas devengadas como consecuencia de la citación de las provincias de La Pampa y de Córdoba, las que deberán ser soportadas en el orden causado (Fallos: 313:1203 y su cita).

Por ello se resuelve: Ampliar la sentencia de fs.

2051/ 2054 en el sentido indicado. N.. JULIO S.

NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

M. 350. XXII.

ORIGINARIO

M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos:

En atención a lo solicitado a fs. 2064, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor D.J.I. en la suma de treinta y un mil cien pesos ($ 31.100); los del doctor J.A.G. en la de setenta y siete mil ochocientos pesos ($ 77.800); los del doctor Alejandro J.

Fernández Llanos en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los de la doctora L.M.P. en la de treinta y seis mil trescientos pesos ($ 36.300); los del doctor P.M.Z. en la de siete mil ochocientos pesos ($ 7.800); los del doctor G.A.C.G. en la de diecinueve mil quinientos pesos ($ 19.500); los del doctor F.J.C.G. en la de veintisiete mil trescientos pesos ($ 27.300); los del doctor J.O.J. en la de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900); los del doctor J.M.J.T. en la de nueve mil novecientos pesos ($ 9.900); los del doctor R.Y. en la de trece mil cuatrocientos pesos ($ 13.400); los de la doctora F.C.B. en la de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) y los del doctor T.H. en la de veintiún mil seiscientos pesos ($ 21.600).

Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero hidráulico M.N.F. en la suma de treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 32.400); los de la

- ingeniera agrónoma S.E.V. en la de treinta os mil cuatrocientos pesos ($ 32.400) y los del licenciado nando M.D. en la de treinta y dos mil cuatrocientos os ($ 32.400). Dichas retribuciones deberán ser abonadas el plazo de treinta días. N..

IO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO AR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.

SERT - ADOLFO R.V..

COPIA DISI

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ORIGINARIO

M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que en atención al pedido de fs. 2064 corresponde regular honorarios.

  2. ) Que a ese fin deberán tenerse en cuenta las reformas introducidas por la ley 24.432 (arts. 10 y 12), sin que sea obstáculo para ello la fecha en que las tareas han sido cumplidas.

  3. ) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte que las normas que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite en tanto no invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a las leyes anteriores, carácter que revisten las relativas a honorarios devengados en juicio y aún no definitivamente fijados (Fallos: 211: 589). Es de destacar que en el caso recién citado de Fallos: 211:589 se trataba de determinar si se aplicaba o no el nuevo régimen arancelario para escribanos resultante del decreto 30.440/44, que no contenía norma alguna de derecho transitorio. Este extremo es de la mayor importancia, por cuanto la doctrina que resulta de ese precedente importa entonces consagrar los alcances del principio del efecto inmediato del nuevo arancel -aplicable a todos los honorarios judiciales aún no definitivamente fijados- principio que, obvio es decirlo, abarca un universo mayor que el problema relativo a la validez de disposiciones pretendidamente retroactivas.

    Esta doctrina fue reiteradamente aplicada por el Tribunal (Fallos: 220:30; 241:365; 243:190; 244:31; 249:538,

    - 541; 252:367).

    Tal solución, esto es, la aplicación inmediata de nueva ley a todos los asuntos en que no hubiera recaído ulación de honorarios al tiempo de la modificación legisiva, fue expresamente sostenida por el Tribunal -bien que sustento en la norma expresa del art. 63 de la ley 839- (Fallos: 302:1452, considerando 14). Pero es obvio tal temperamento excede la interpretación de la disposin en cuestión, a poco que se repare que de considerarse de ella resultara afectación a algún derecho nacido al aro de la ley anterior, la disposición debiera haberse siderado inconstitucional, lo que el Tribunal no hizo como ulta del precedente citado y del pronunciamiento publicado Fallos: 301:148.

    Por lo demás, en Fallos: 308:982 el Tribunal descaicó la decisión recurrida por no haberse hecho en ella icación del art. 63 de la citada ley 21.839 que disponía aplicación inmediata en los casos en que -como en la esie- no hubiera recaído resolución firme regulatoria al ento de su publicación, con remisión al citado precedente Fallos: 302:1452.

  4. ) Que, por otra parte, en los casos de Fallos:

    :518, 229:202 y 244:31 esta Corte entendió que las modifiiones introducidas en el arancel de la ley 12.997 por la 14.170, eran de aplicación inmediata en virtud de lo puesto por el art. 50 del primero, principio que en el o conduce a la aplicación inmediata de la ley 24.432, en nción a la previsión del mencionado art. 63 de la ley 839 y del art. 812 del Código Procesal Civil y Comercial

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    M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. de la Nación.

    En efecto, en los citados precedentes, la Corte entendió aplicable la escala de la ley 14.170 a fin de regular honorarios por trabajos cumplidos durante la vigencia del arancel anterior (decreto-ley 30.439, ratificado por la ley 12.997), en virtud de la norma de derecho transitorio de la ley modificada. Es así que para juzgar la aplicación en el tiempo de la ley 14.170, modificatoria del decreto-ley 30.349 ratificado por la ley 12.997, el Tribunal se atuvo a la norma de derecho transitorio de la ley modificada -esto es, el art. 50 del citado decreto-ley-.

    Este temperamento, en la especie, conduce a recurrir los arts. 63 de la ley 21.839 y 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, a que la reforma introducida por la ley 24.432 sea de aplicación "a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia".

  5. ) Que no puede extraerse una doctrina diversa de los precedentes de Fallos: 268:561 y 305:899.

    En el primero de esos casos, la Corte dejó sin efecto la regulación de honorarios de un perito que tasó inmuebles por valor de m$n 58.000.000, en la suma de m$n 4.000, esto es, los honorarios apelados se fijaron en el 0,0068965% del monto a ponderar (considerando 21). El Tribunal, tras recordar que la Constitución Nacional garante el derecho a la justa retribución de los servicios, señaló que esas garantías resultan afectadas cuando -como en el caso-

    - la regulación debe ceñirse -en virtud de una ley poster a la tarea- al monto del pleito y a la retribución de os profesionales, con independencia de que el resultado así se obtenga no guarde relación con la importancia y el or del trabajo. Agregó que ninguna doctrina o interpreión autoriza a invalidar el principio constitucional antes icado que obliga a mantener una relación razonable entre retribución que se fija y la tarea cumplida. C., y con relación a la alegada aplicación retroactiva arancel por trabajos realizados con anterioridad sostuvo n cita de Fallos: 252:367- que no podría privarse al peride un derecho constitucional adquirido al amparo de la anior legislación. No obstante, en el caso citado de Fallos:

    :367, reconoció la validez constitucional de la aplicación ediata de la nueva ley (considerando tercero). En secuencia, puede sostenerse que -más allá de la referencia problema de la retroactividad- esta Corte dejó sin efecto regulación cuestionada porque el monto fijado no guardaba ación con la entidad de la tarea y, de ese modo, lentaba el derecho constitucional a la justa retribución, total independencia de la legislación en la que la solun recurrida se basara.

    Respecto del segundo -Fallos: 305:899- cabe señalar las particulares circunstancias de ese caso revelan que Corte descalificó la solución de aplicar inmediatamente el vo arancel local, entre otras razones, porque al momento entrar éste en vigencia, "la actividad razonablemente gible a efectos de obtener la regulación de los hoarios" -y no la actuación a remunerar- "había sido agota

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    M.U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. da por los profesionales intervinientes, y que todo trámite posterior resultaba ajeno a ellos" (dictamen del Procurador, ap. III, al que remite el pronunciamiento del Tribunal). En cambio, no se pronunció sobre el tema que aquí interesa, esto es, si debe aplicarse la ley vigente al momento de cumplirse la tarea profesional que los honorarios retribuyen.

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde concluir en que la reforma introducida por la ley 24.432 en cuanto al caso interesa, es de aplicación inmediata solución que, por lo demás, guarda congruencia con la norma de derecho transitorio contenida en los arts. 63 de la ley 21.839 y 812 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la nueva ley modifica, mas no en este aspecto.

    La disposición recién referida no es, por otra parte, novedosa pues se encuentra contenida en varios aranceles profesionales (decreto-ley 20.305/73, art. 36, correspondiente a los traductores; decreto-ley 11.486/57, art. 10, y ley 20.243, art. 35, referido a los peritos calígrafos; art. 61 del decreto-ley 8904/77, que corresponde al arancel de abogados de la Provincia de Buenos Aires, entre otros).

    Por ello, se resuelve: I. Aclarar el pronunciamiento de fs. 2051/2054, e imponer las costas ocasionadas por la intervención de las provincias de La Pampa y Córdoba en el orden causado. II. En atención a lo dispuesto por los arts.

  7. , 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, se regulan los honorarios

    - del doctor D.J.I. en la suma de veintiún quinientos pesos ($ 21.500); los del doctor J.A. moldi en la de setenta y un mil quinientos pesos ($ 500); los del doctor A.J.F.L. en la veintinueve mil quinientos pesos ($ 29.500) y los de la tora L.M.P. en la de veintinueve mil nientos pesos ($ 29.500) Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: iniero hidráulico M.N.F. en la suma de trece pesos ($ 13.000); los de la ingeniera agrónoma S. a Valtorta en la de trece mil pesos ($ 13.000) y los del enciado F.M.D. en la de trece mil pesos ($ 000). Dichas retribuciones deberán ser abonadas en el zo de treinta días. N.. C.S.F..

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