Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, G. 299. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.M., ENRIQUE Y OTROS S/ INCOMPETENCIA EN CAUSA 499/96 HECHOS ACAECIDOS EL 23 Y 24 DE ENERO DE 1989 EN EL REGIMIENTO DE INFANTERIA N1 3 DE LA TABLADA S.C. G.299, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 7 de mayo de 1996, declaró su incompetencia para conocer en la causa en la que fueron acusados E.H.G.M. y A.M.S., con motivo de su presunta participación en los hechos acontencidos el 23 de enero de 1989, en el Regimiento de Infantería III de La Tablada.

Sucintamente, para arribar a ese temperamento se basó en lo resuelto por V.E., el 4 de octubre de 1994, en los autos "De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infr. arts.

142, etc. -incidente de declinatoria en causa n1 8279" (Competencia N1 62.XXVII), para concluir que el juicio debía llevarse a cabo por el tribunal oral federal que por sorteo correspondiere, de acuerdo con el nuevo régimen procesal instaurado por la ley 23.984 (fs. 1/4).

Por su parte, al resultar desinsaculado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N1 2, de S.M., sus integrantes aceptaron la competencia atribuida (fs. 10.495, del principal) y, en lo que aquí interesa, rechazaron el recurso extraordinario oportunamente interpuesto por el señor fiscal de cámara contra la resolución detallada en el párrafo anterior (fs. 23), lo que motivó la articulación de la presente queja.

II En su presentación de fojas 5/22, el representante del Ministerio Público considera que la declinatoria resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -que originariamente entendió en la causa de marras y juzgó a otros imputados por el mismo hecho atenta contra la buena administración de justicia, afectándose, de esa forma, las garantías de la defensa en juicio y del juez natural consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, agrega, al remitir la cuestión suscitada a la consideración de aspectos regidos por disposiciones constitucionales, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia en virtud de la cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la vía extraordinaria si no media denegación del fuero federal.

El recurrente invoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 23.077, para justificar la intervención del mencionado tribunal de alzada. Sostiene que ello no implica desconocer la doctrina sentada por V.E. en el citado precedente "De Sagastizábal, R. y otros s/ inf. arts. 142 C.P.", en el que se estableció que aquella norma fue sustituida por el artículo 32, inciso 21, de la ley 23.984, que otorgó competencia para el juzgamiento de los delitos allí previstos a los tribunales orales federales.

Por el contrario, sostuvo que es el principio en el que se inspiró la jurisprudencia allí sentada -en virtud del cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son de orden público y se aplican inmediatamente

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a las causas pendientes, siempre que no dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores- el que debe ceder, en su opinión, ante otras cuestiones que, de ser obviadas, afectarían también a la buena administración de justicia.

Esas circunstancias de excepción, que entiende presentes en el sub judice, consisten:

  1. En la radicación definitiva del proceso en la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento procesal. En este sentido alega que desde mayo de 1989, en que se citó a las partes en los términos del artículo 36 de la ley 23.077, dicho tribunal llevó a cabo diversos actos jurisdiccionales -recepción de prueba, sustanciación del juicio, sentencia- que corroboran esa circunstancia. b) En la magnitud y complejidad de los hechos investigados, aspecto que adquiere relevancia en la medida que la intervención de un tribunal distinto al que ya actuó y juzgó implicaría una excesiva demora en la conclusión del proceso. De esa forma, se vería afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio, que incluye no sólo el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que importa todo proceso penal, sino también, el interés de la sociedad que, de igual forma, exige la necesidad de determinar a los responsables de hechos delictivos tan trascendentes y, en su caso, de establecer la adecuada respuesta punitiva que les corresponda. c) Otra circunstancia que para el apelante importaría una demora en la sustanciación del juicio en detrimento

de los justiciables, es el cúmulo de tareas que pesa sobre los Tribunales Orales Federales de San Martín. d) También el recurrente encuentra relacionado con esa demora injustificable, el ocioso desgaste jurisdiccional que traería aparejada la necesidad de que un nuevo tribunal tuviera que valorar conjuntamente las pruebas ya producidas con otras que pudieran derivarse ante la hipotética aparición de nuevos hechos.

Por lo expuesto, agrega, ante la concreta posibilidad no sólo del dictado de procedimientos y sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho investigado, sino también de afectar el equilibrio que debe reunir la imposición de penas, razones de economía procesal aconsejan que sea el tribunal que ya intervino en el juzgamiento de los demás coautores o partícipes de los mismos delitos, el que continúe entendiendo en el proceso. e) Por último, considera que la intervención de un nuevo tribunal afectaría el principio procesal de inmediación que debe predominar en todo juicio oral, el cual quedaría a salvo de mantenerse la competencia de la cámara Federal de Apelaciones de S.M., en la medida que dos de sus integrantes participaron en la recepción de pruebas ofrecidas por las partes, así como también dispusieron otras de oficio que fueron adquiridas en forma directa.

El recurrente advierte, incluso, que estas cuestiones fueron motivo de consideración por V.E., tanto en la mencionada causa "De Sagastizábal" como en la Competencia N1 280, XXV, in re "Segovia, M.A. y otros", resuelta el2 de diciembre de 1993. Sin embargo, la diferente la situa

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ción fáctica que exhiben esos precedentes con relación al presente caso, impide aplicar el temperamento allí adoptado.

En apoyo del criterio que invoca en el remedio federal, sostiene, además, que siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) y al no contener la ley 23.077 norma alguna que regule el tema de la competencia en casos de conexidad, adquiere vigencia la regla establecida en el artículo 37, inciso "c", del mencionado código ritual, que otorga al juez federal que intervino en el sumario de fecha de iniciación más antigua y aun cuando éste hubiere finalizado, el conocimiento en los demás que se inicien con posterioridad, cuando los mismos hechos, aunque por distintos motivos, fueren materia de otra investigación.

Para concluir, refiere que contrariamente a lo sustentado por la Cámara Federal, E.H.G.M. fue vinculado al proceso con anterioridad a la vigencia de la ley 23.984, al disponerse su procesamiento y captura. El recurrente destaca esa circunstancia, sin dejar de aclarar que para establecer el juez natural (art. 18 C.N.) ella resulta, a su juicio, irrelevante.

En su opinión, tampoco importa instaurar una especie de fuero especial -como se invoca en el pronunciamiento impugnado- el hecho de que la Cámara Federal continúe interviniendo, toda vez que sus integrantes, al igual que los que componen los Tribunales Orales Federales, poseen igual jerarquía y tienen las mismas atribuciones conferidas por la ley. Señala a tal efecto, que la propia Corte Suprema de Justicia

de la Nación, por Acordada 75/92, dispuso que el citado tribunal de alzada integrara provisoriamente un tribunal oral en San Martín, para sustanciar juicios con arreglo la ley 23.984, situación que se prorrogó, incluso, una vez que ya estaban funcionando algunos de los tribunales orales creados en la jurisdicción.

III Comparto los fundamentos invocados por el recurrente para sostener tanto la procedencia formal del remedio federal deducido, así como también la solución que postula.

En cuanto al primer aspecto, entiendo que median en el caso razones suficientes que permiten equiparar el pronunciamiento apelado a una sentencia definitiva, en la medida que los agravios que causa, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90 y 144). En este sentido, cabe resaltar la particular circunstancia que implica hallarse ante un proceso seguido contra numerosas personas que, salvo los dos implicados por los que se origina la presente cuestión, ya fueron juzgados y condenados por el tribunal que, ahora, pretende declinar su competencia en el mismo hecho.

Precisamente, es a partir de la situación descripta -que no se advierte en el precedente citado en la resolución apelada- y de las consecuencias que podrían derivarse sucintamente detalladas en el apartado que antecede- que el representante del Ministerio Público dirige su crítica, principalmente, sobre la base de la irreparable violación de elementales principios vinculados a la cláusula constitucional

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de la defensa en juicio (art 18 C.N.). Por tal motivo, encuentro aplicable al sub judice la doctrina elaboradapor V.E. según la cual en materia de competencia, las resoluciones que diriman el punto, en cuanto envuelvan cuestión federal suficiente, son equiparables a decisiones definitivas, por razón de los trastornos que ocasionaría su mantenimiento hasta la decisión final del pleito (Fallos:

217:48 y sus citas).

Creo oportuno recordar que en este último precedente donde, reitero, se estableció un criterio de excepción a la regla según la cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la vía extraordinaria si no media denegatoria del fuero federal (Fallos: 191:471; 310:169; 311:75; 312:290, entre muchos otros), V.E. tuvo en consideración que se trataba de un sumario seguido a gran número de personas y a raíz de hechos de notoria gravedad, tanto por su cantidad como por su importancia económica en detrimento del erario público.

La singular similitud que esos extremos guardan con el caso que nos ocupa, resulta evidente si se repara no sólo en la trascendencia pública que adquirieron los hechos investigados, sino principalmente en su singular gravedad que va más allá, incluso, del perjuicio patrimonial, al comprometer seriamente, ante la presunta finalidad perseguida por sus autores, intereses públicos de magnitud y afectar instituciones básicas y fundamentales de la Nación.

Por ello, pienso que lo resuelto suscita, de todos modos y más allá de la naturaleza procesal de la cuestión debatida, un interés institucional suficiente como para

obviar posibles objeciones formales que puedan condicionar la procedencia del recurso extraordinario, con miras a la debida preservación de la Constitución Nacional y de la buena administración de justicia (conf. Fallos: 279:291 y sus citas).

IV En cuanto al fondo del asunto, sin que implique desconocer el principio reiteradamente establecido por la Corte, en el sentido que las leyes sobre jurisdicción y competencia son de orden público y se aplican inmediatamente a las causas pendientes (Fallos: 193:197; 306:1223, 1615 y 2101; 310:2049), estimo conveniente efectuar, respecto de las circunstancias de excepción a esa regla que prolijamente se detallan en el recurso extraordinario, ciertas consideraciones con relación a dos de ellas -puntos a) y e) del apartado II- que no hacen más que avalar el criterio invocado por el apelante para demostrar la inaplicablidad al caso de la solución adoptada por la Corte en los autos "De Sagastizábal, R.E. y otros", en el que se sustenta el fallo.

La primera de esas situaciones está íntimamente relacionada con aquella jurisprudencia que impide la aplicación de la nueva legislación sobre competencia en aquellos supuestos en que la causa se encuentre definitivamente radicada (Fallos: 249:343:; 258:237; 267:19).

Precisamente, es con relación a este extremo donde se aprecia una sustancial diferencia con el citado precedente. En efecto, mientras en este último, al momento de originarse el conflicto de competencia que suscitó la interven-

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ción de V.E., ni siquiera se había celebrado el debate de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 23.077, en el sub lite la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín superó esa instancia e, incluso, emitió sentencia condenatoria contra la mayor parte de los imputados en el episodio ocurrido el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería Mecanizada N1 3, de La Tablada.

Entiendo que el distingo entre una y otra situación no puede pasar inadvertido para V.E., en la medida que no cabe ninguna duda que el mencionado tribunal de alzada llevó a cabo actos típicamente jurisdiccionales respecto de los mismos hechos que se le reprochan a E.G.M. y a A.M.S., aspecto que adquiere trascendencia si se repara en las consecuencias dañosas invocadas por el recurrente que provocaría la intervención, en estas condiciones, de otro tribunal, todo ello, en detrimento de un mejor y eficaz servicio de justicia.

Estrechamente vinculado con la preservación de este principio y con las garantías constitucionales invocadas por el apelante, se encuentra la segunda nota distintiva, concerniente a la integración del tribunal que postula la declinatoria.

En este sentido, adviértase que a diferencia de lo que aconteció en la causa de referencia y en los autos "Segovia, M.A. y otros", dos de los tres magistrados que originariamente intervinieron en el proceso que nos ocupa, aún continúan integrando la Cámara Federal de Apelaciones de

San Martín.

Por tal motivo, a la relevancia que V.E. le atribuye a esta cuestión en los citados antecedentes -de acuerdo con lo afirmado por el impugnante en su recurso extraordinario- cabe agregar la incidencia que tiene en la preservación del principio de inmediación, base central de la oralidad.

Por otra parte, cabe destacar que al fundarse la decisión en lo resuelto por la Corte en un caso que no guarda similitud con el presente, resulta evidente, además que el pronunciamiento recurrido no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa; lo cual, impone su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 274:249; 284:119; 292:254; 302:235, entre muchos otros).

V Por todo ello y demás fundamentos vertidos por el señor F. de Cámara, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 18 de julio de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

G. 299. XXXII

RECURSO DE HECHO

G.M., E. y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. n° 3 de La Tablada.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por P.H.Q. (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa G.M., E. y otros s/ incompetencia en causa n1 499/96 investigación de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería 3 de La Tablada, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que a raíz del requerimiento fiscal de elevación a juicio relacionado con el hecho que tuvo lugar el 23 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería de La Tablada, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se declaró incompetente para conocer en el juzgamiento de los hechos atribuidos a los procesados E.G.M. y A.M.S., previstos en el art. 210 bis del Código Penal y en las normas del título X del Libro Segundo del código citado, según el procedimiento establecido por la ley 23.077.

21) Que no obstante que la Cámara Federal de San Martín dictó sentencia el 5 de octubre de 1989 en relación a 20 procesados por la respectiva participación en el mencionado hecho y el 11 de junio de 1990 juzgó a otro de los imputados, se declaró incompetente para resolver la situación de los dos restantes acusados, sobre la base de lo decidido por esta Corte en la Competencia N1 62.XXVII De Sagastizábal, R.H. y otros resuelta el 4 de octubre de 1994, en la que

se resolvió que no correspondía a la Cámara Federal de la Capital Federal sino al Tribunal Oral de la misma localidad el juzgamiento de un hecho de características similares al presente.

31) Que en el recurso sometido a consideración del Tribunal cabe prescindir del principio según el cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal o un efectivo conflicto de competencia, dado que las razones que da el apelante vinculadas con el interés institucional de la cuestión y relacionadas con principios derivados del debido proceso legal, permiten equiparar el interlocutorio impugnado a pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 302:1626; 311:1644 y 315:66).

41) Que en la presente existen razones de economía procesal derivadas de su efectiva intervención en la causa que determinan la conveniencia de que sea el mismo tribunal que intervino definiendo la situación de la mayoría de los procesados, el que juzgue a dos imputados que en la actualidad se hallan a derecho. Ello es así puesto que dos de los jueces que continúan desempeñándose en la Sala I de la Cámara Federal de San Martín fueron quienes dispusieron y receptaron la prueba y en lo esencial, juzgaron a la casi totalidad de los procesados según el procedimiento previsto por la ley 23.077.

51) Que a la luz de esta determinante circunstancia, este Tribunal considera decisivo para resolver la cuestión planteada, ese anterior juzgamiento de la causa por la Cámara Federal, órgano jurisdiccional que se halla así en

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G.M., E. y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. n° 3 de La Tablada. inmejorable condición para definir la situación de los dos procesados que aún no han sido juzgados, más aún al tratarse de una causa de singular trascendencia, cuyo objeto procesal compromete intereses públicos de magnitud y afecta institucioners fundamentales y básicas de la Nación.

61) Que al tratarse de un tema de competencia se debe tender a una mayor celeridad y eficacia de las decisiones sin producir el efecto contrario, debiendo destacarse que en las particulares circunstancias del caso un cambio del tribunal vulneraría no sólo el principio de identidad física del juzgador, sino esencialmente el derecho de los procesados que se hallan en la actualidad sometidos a proceso, de definir su situación en el menor tiempo posible.

71) Que en relación a lo expresado en el considerando anterior debe destacarse que ha de reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).

81) Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se vería frustrado si se aceptara que el tribunal que juzgó a la mayoría de los procesados en relación con el mismo objeto procesal, se negase a resolver la situación de los dos restantes, pues ello configuraría una dispendiosa y

eventualmente inútil actividad jurisdiccional de otro tribunal.

Lo expuesto se relaciona con la exigencia del propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:1644) y se vincula con la efectiva aplicación del orden jurídico, a fin de que las sentencias judiciales sean soluciones oportunas, criterio que debe aplicarse con mayor rigor al tratarse de un caso vinculado con la seguridad institucional del Estado.

91) Que las particulares circunstancias de la causa expuestas en los considerandos anteriores, vinculadas con razones de celeridad, economía procesal y sustancial identidad del juzgador, tornan necesario hacer excepción al criterio establecido por esta Corte en la Competencia De Sagastizábal, R.H. y otros del 4 de octubre de 1994.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y que en el caso corresponde entender a la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, tribunal al que se le remitirá. H. saber al Tribunal Oral Federal N1 2 de esa jurisdicción. Agréguese la queja al principal. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (por su voto) -E.S.P. (según mi voto) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. (su voto).

VO

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G.M., E. y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. n° III de La Ta- blada.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

Que si bien las cuestiones de competencia en las que no media denegatoria del fuero federal son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria, este Tribunal sostiene el criterio de que ellas tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales (Fallos: 311:2004).

Ese criterio debe aplicarse al sub lite, en la medida en que se hallaen juego la vigencia de los principios mencionados y la debida inmediación de los jueces, caracteres del proceso que a esta Corte le corresponde salvaguardar.

Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 4 de octubre de 1994 en el caso Comp. N° 62.XXVII. "De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infracción arts. 142, etc. -incidente de declinatoria en causa n° 8279-" y sus citas -disidencia de los jueces F., B. y P.- a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y que corresponde proseguir el trámite de la causa a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., a la que se la remitirá. Hágase saber lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esa jurisdicción. Agréguese la queja al principal.

N..

C.S.F..

VO

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G.M., E. y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. n° III de La Tablada.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 4 de octubre de 1994 en el caso Competencia N° 62.XXVII. "De Sagastizábal, R.H. y otros s/ infracción arts. 142, etc. -incidente de declinatoria en causa n° 8279-" y sus citas -disidencia de los jueces F., B. y P.- a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y que corresponde proseguir el trámite de la causa a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., a la que se remitirá. Hágase saber lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esa jurisdicción. Agréguese la queja al principal.

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E.S.P..

VO

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G.M., E. y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. n° 3 de La Tablada.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

11) Que a raÍz del requerimiento fiscal de elevación a juicio relacionado con el hecho que tuvo lugar el 23 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería de La Tablada, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se declaró incompetente para conocer en el juzgamiento de los hechos atribuidos a los procesados E.G.M. y A.M.S., previstos en el art. 210 bis del Código Penal y en las normas del título X del Libro Segundo del código citado, según el procedimiento establecido por la ley 23.077.

21) Que en el recurso sometido a consideración del Tribunal cabe prescindir del principio según el cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal o un efectivo conflicto de competencia, dado que las razones que da el apelante vinculadas con el interés institucional de la cuestión y relacionadas con principios derivados del debido proceso legal, permiten equiparar el interlocutorio impugnado a pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 302:1626; 311:1644 y 315:66).

31) Que en la presente existen razones de economía procesal derivadas de su efectiva intervención en la causa que determinan la conveniencia de que sea el mismo tribunal que intervino definiendo la situación de la mayoría de los procesados, el que juzgue a dos imputados que en la actuali

dad se hallan a derecho. Ello es así puesto que dos de los jueces que continúan desempeñándose en la Sala I de la Cámara Federal de San Martín fueron quienes dispusieron y receptaron la prueba y en lo esencial, juzgaron a la casi totalidad de los procesados según el procedimiento previsto por la ley 23.077.

41) Que a la luz de esta determinante circunstancia, este Tribunal considera decisivo para resolver la cuestión planteada, ese anterior juzgamiento de la causa por la Cámara Federal, órgano jurisdiccional que se halla así en inmejorable condición para definir la situación de los dos procesados que aún no han sido juzgados, más aún al tratarse de una causa de singular trascendencia, cuyo objeto procesal compromete intereses públicos de magnitud y afecta institucioners fundamentales y básicas de la Nación.

51) Que al tratarse de un tema de competencia se debe tender a una mayor celeridad y eficacia de las decisiones sin producir el efecto contrario, debiendo destacarse que en las particulares circunstancias del caso un cambio del tribunal vulneraría no sólo el principio de identidad física del juzgador, sino esencialmente el derecho de los procesados que se hallan en la actualidad sometidos a proceso, de definir su situación en el menor tiempo posible.

61) Que en relación a lo expresado en el considerando anterior debe destacarse que ha de reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art.

18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término, del

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G.M., E. y otros s/ incomp. en causa 499/96 investig. de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Reg. de Inf. n° 3 de La Tablada. modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).

71) Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se vería frustrado si se aceptara que el tribunal que juzgó a la mayoría de los procesados en relación con el mismo objeto procesal, se negase a resolver la situación de los dos restantes, pues ello configuraría una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional de otro tribunal.

Lo expuesto se relaciona con la exigencia del propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 311:1644) y se vincula con la efectiva aplicación del orden jurídico, a fin de que las sentencias judiciales sean soluciones oportunas, criterio que debe aplicarse con mayor rigor al tratarse de un caso vinculado con la seguridad institucional del Estado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y que en el caso corresponde entender a la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, tribunal al que se le remitirá. H. saber al Tribunal Oral Federal N1 2 de esa jurisdicción. Agréguese la queja al principal. N.. A.R.V..

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