Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, B. 288. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 288. XXIV.

    R.O.

    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

    Vistos los autos: "B., J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda instaurada por J.C.E.B. contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro -con base en la garantía prevista en el artículo 56 de la ley 21.526- de los certificados de depósito a plazo fijo N° 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107, 4108 y 4109, constituidos en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga.

    2. ) Que para así resolver, el tribunal a quo entendió -sobre la base del examen de la prueba rendida en autos- que no se encontraba acreditada la legitimidad de los certificados cuyo cobro se reclamaba.

      En este orden de ideas, a efectos de tener por probada la simulación invocada por el Banco Central, evaluó que los certificados reclamados presentaban características diferentes a las de los emitidos habitualmente por la entidad liquidada pues incluían el sello de caja y una certificación de su contabilización en la depositaria, la que, además, no se correspondía con las constancias contables ya que no existía registro de la constitución de los certificados reclamados o del ingreso de los fondos a que en ellos se alude.

      Consideró, por una parte, que la imprecisión exhi

      bida por la declaración del testigo B. impide tener por demostrado que el actor haya entregado los fondos a la entidad emisora y, por otra, que carecía de lógica la selección de la cooperativa para realizar el depósito del dinero, pues el actor no era cliente de dicha entidad, no había realizado en ella operaciones anteriores a las reclamadas y el domicilio de la cooperativa resultaba alejado tanto del lugar donde se habría efectuado la operación de venta de Bonex -en virtud de la cual se pretendía justificar la disponibilidad de los fondos depositados- cuanto del domicilio del demandante.

    3. ) Que contra dicho fallo la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 325, y resulta formalmente procedente en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art 24, inc. 6, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte.

    4. ) Que en su memorial de fs. 331/351 vta., el actor expresa que el tribunal a quo, para valorar la prueba en el marco del planteo de simulación deducido por el Banco Central, debió haber aplicado un criterio restrictivo; se agravia además por cuanto -según sostiene- la sentencia invirtió el onus probandi al imponer a la demandante la carga de acreditar que las operaciones de depósito eran sinceras, y fundó la decisión impugnada en indicios que, apreciados en el contexto global de la prueba, resultaban contrapuestos entre sí.

    5. ) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no a aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:

    769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de las sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien se ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática.

    1. ) Que en este orden de ideas, el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas respecto de las cuales se demuestra que la causa u origen es fraudulento.

      Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en que la ley presuma la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en

      el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende.

    2. ) Que cabe recordar que la demanda que origina esta causa se formula con base en los certificados de depósito a plazo fijo que, en copia, obran agregados a fs. 21/23 de estas actuaciones, emitidos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga el día 4 de diciembre de 1984. La autenticidad de tales documentos fue negada por el Banco Central en oportunidad de contestar la demanda por entender que habían sido extendidos en el marco de una operatoria irregular, dentro de la cual fueron emitidos certificados de depósito a plazo fijo que no fueron contabilizados y en los que se reconocían tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas por el Banco Central; esto determinó que opusiera la defensa de simulación.

    3. ) Que se encuentra probado en autos que los certificados de depósito a plazo fijo extendidos en el marco del procedimiento regular y habitual de la Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. G., revestían las siguientes características: eran extendidos por su personal y se hallaban debidamente contabilizados (confr. fs. 229, respuesta 13°); eran emitidos en forma "intransferible" (confr. fs. 203 vta., punto d, del informe pericial; fs. 228 vta., respuesta 4°; expediente administrativo N° 103.162/86, fs. 90, respuesta 3°, fs. 91, respuesta 4°, fs. 95, respuesta 3°, fs.

      96, respuesta 3°); no llevaban inserto sello de caja, de certificación de su contabilización en la entidad (confr. fs.

      203 vta, punto d; fs. 228 vta, respuesta 4° y del expediente administrativo N° 103.162/86, fs. 90, respuestas 3° y 4°; fs.

      91, respuesta 5° y fs. 96, respuesta 3°); su numera

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. ción no excedía el n° 1361 (confr. fs. 203, respuesta al punto a, fs. 228 vta., respuesta a la 6° y fs. 90 del expediente administrativo, respuesta 2°); los certificados de depósito a plazo fijo constituidos con fecha posterior al 29 de noviembre de 1984, fueron suscriptos por el presidente, el secretario y el vicepresidente de la entidad, en forma conjunta (confr. expediente administrativo fs. 90, respuesta 2°; fs. 95, respuesta 2° y fs. 88, respuesta 5°).

    1. ) Que tales características difieren de las que presentan los certificados reclamados en el sub judice, puesto que su numeración excede largamente la utilizada para identificar a las operaciones de depósito que se hallan debidamente contabilizadas; tienen insertos los sellos de caja, de aclaración del nombre de quienes los suscriben en representación de la entidad emisora y de certificación de su debida contabilización; fueron extendidos en forma "transferible" y suscriptos por las señoras P. y Mesa; no existe registro contable de su constitución, del ingreso a la cooperativa de los fondos a los que en ellos se alude (confr. fs. 203, respuesta a la pregunta a y fs. 204, punto g). Además, el actor no era cliente de la entidad (confr. fs. 203, respuesta al punto b), y no había efectuado con ella operaciones anteriores a las inversiones de autos (ver fs. 203, respuesta al punto c).

    10) Que precisamente, las características enunciadas en el considerando que antecede fueron descriptas en la declaración testifical del señor A. que fue reseñada en el auto de prisión preventiva dictado respecto de D.E.P. y G.M.M., que aparecen como firmantes de los certificados reclamadoscomo propias de los certificados emitidos en el marco de un proceso de captación anóma

    la de depósitos que tuvo lugar en la entidad (confr. fs.

    356/356 vta.) 11) Que, en tal sentido, la prueba testifical producida en autos, las conclusiones del peritaje contable -no impugnado por el actor- y las constancias del expediente administrativo n° 103.162/86 -no desvirtuadas por prueba en contrario-, llevan a concluir que no ha mediado una genuina imposición de los fondos mencionados en los certificados de depósito, lo que justifica considerar que las operaciones no pueden tener cabida en el régimen de garantía legal de los depósitos. Carece de entidad para enervar dicho aserto el argumento de la actora relativo a que el ente de control reintegró certificados de depósito con características similares a los de autos, pues esta circunstancia constituye un hecho ajeno a la presente causa.

    Por último, y toda vez que la conclusión antes expuesta no se apoya en lo establecido en el decreto 2076/93, cabe señalar que resulta inoficioso el examen de la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora a fs. 369/373 respecto de lo dispuesto en aquél.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (su voto)-.VO

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda instaurada por J.C.E.B. contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro -con base en la garantía prevista en el artículo 56 de la ley 21.526- de los certificados de depósito a plazo fijo N° 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107, 4108 y 4109, constituidos en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga.

    2. ) Que para así resolver, el tribunal a quo entendió -sobre la base del examen de la prueba rendida en autos- que no se encontraba acreditada la legitimidad de los certificados cuyo cobro se reclamaba.

      En este orden de ideas, a efectos de tener por probada la simulación invocada por el Banco Central, evaluó que los certificados reclamados presentaban características diferentes a las de los emitidos habitualmente por la entidad liquidada pues incluían el sello de caja y una certificación de su contabilización en la depositaria, la que, además, no se correspondía con las constancias contables ya que no existía registro de la constitución de los certificados reclamados o del ingreso de los fondos a que en ellos se alude.

      Consideró, por una parte, que la imprecisión exhi

      bida por la declaración del testigo B. impide tener por demostrado que el actor haya entregado los fondos a la entidad emisora y, por otra, que carecía de lógica la selección de la cooperativa para realizar el depósito del dinero, pues el actor no era cliente de dicha entidad, no había realizado en ella operaciones anteriores a las reclamadas y el domicilio de la cooperativa resultaba alejado tanto del lugar donde se habría efectuado la operación de venta de Bonex -en virtud de la cual se pretendía justificar la disponibilidad de los fondos depositados- cuanto del domicilio del demandante.

    3. ) Que contra dicho fallo la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 325, y resulta formalmente procedente en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art 24, inc. 6, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte.

    4. ) Que en su memorial de fs. 331/351 vta., el actor expresa que el tribunal a quo, para valorar la prueba en el marco del planteo de simulación deducido por el Banco Central, debió haber aplicado un criterio restrictivo; se agravia además por cuanto -según sostiene- la sentencia invirtió el onus probandi al imponer a la demandante la carga de acreditar que las operaciones de depósito eran sinceras, y fundó la decisión impugnada en indicios que, apreciados en el contexto global de la prueba, resultaban contrapuestos entre sí.

    5. ) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no a aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:

    769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de las sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien se ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática.

    1. ) Que, en este orden de ideas, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejor condición de aportar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el banco habrá de aportar desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil- todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vgr. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder so

      bretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso de uno de los supuestos de excepción en que, según se ha sostenido es de aplicación lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.

    2. ) Que, entonces, no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es solamente el ente rector el que debe allegar al proceso en forma exclusiva la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.

      512 del Código Civil), que se vivían por entonces, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces deben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

      Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebe lo contrario) los depositantes estaban en condiciones de saber, -porque como fue señalado era de conocimiento público- cuales eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente, por aplicación del adagio nemo aditur propian turpitudiemallegans, si de todas maneras decidían correr el riesgo ten

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. tados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse por dicha situación (confr. causa P.86.XXIII "Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario" -voto del juez V.- fallada el 10 de octubre de 1996).

    1. ) Que cabe recordar que la demanda que origina esta causa se formula con base en los certificados de depósito a plazo fijo que, en copia, obran agregados a fs.

      21/23 de estas actuaciones, emitidos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga el día 4 de diciembre de 1984. La autenticidad de tales documentos fue negada por el Banco Central en oportunidad de contestar la demanda por entender que habían sido extendidos en el marco de una operatoria irregular, dentro de la cual fueron emitidos certificados de depósito a plazo fijo que no fueron contabilizados y en los que se reconocían tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas por el Banco Central; esto determinó que opusiera la defensa de simulación.

    2. ) Que se encuentra probado en autos que los certificados de depósito a plazo fijo extendidos en el marco del procedimiento regular y habitual de la Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. G., revestían las siguientes características: eran extendidos por su personal y se hallaban debidamente contabilizados (confr. fs. 229, respuesta 13°); eran emitidos en forma "intransferible" (confr. fs. 203 vta., punto d, del informe pericial; fs. 228 vta., respuesta 4°; expediente administrativo N° 103.162/86, fs. 90, respuesta 3°, fs. 91, respuesta 4°, fs. 95, respuesta 3°,

      fs. 96, respuesta 3°); no llevaban inserto sello de caja, de certificación de su contabilización en la entidad (confr. fs. 203 vta, punto d; fs. 228 vta, respuesta 4° y del expediente administrativo N° 103.162/86, fs. 90, respuestas 3° y 4; fs. 91, respuesta 5° y fs. 96, respuesta 3°); su numeración no excedía el n° 1361 (confr. fs. 203, respuesta al punto a, fs. 228 vta., respuesta a la 6° y fs. 90 del expediente administrativo, respuesta 2°; los certificados de depósito a plazo fijo constituidos con fecha posterior al 29 de noviembre de 1984, fueron suscriptos por el presidente, el secretario y el vicepresidente de la entidad, en forma conjunta (confr. expediente administrativo fs. 90, respuesta 2°; fs. 95, respuesta 2° y fs. 88, respuesta 5°).

      10) Que tales características difieren de las que presentan los certificados reclamados en el sub judice, puesto que su numeración excede largamente la utilizada para identificar a las operaciones de depósito que se hallan debidamente contabilizadas; tienen insertos los sellos de caja, de aclaración del nombre de quienes los suscriben en representación de la entidad emisora y de certificación de su debida contabilización; fueron extendidos en forma "transferible" y suscriptos por las señoras P. y Mesa; no existe registro contable de su constitución, del ingreso a la cooperativa de los fondos a los que en ellos se alude (confr. fs.

      203, respuesta a la pregunta a y fs. 204, punto g). Además, el actor no era cliente de la entidad (confr. fs. 203, respuesta al punto b), y no había efectuado con ella operaciones anteriores a las inversiones de autos (ver fs. 203, respuesta al punto c).

      11) Que precisamente, las características enuncia

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. das en el considerando que antecede fueron descriptas en la declaración testifical del señor A. -que fue reseñada en el auto de prisión preventiva dictado respecto de D.E.P. y G.M.M., que aparecen como firmantes de los certificados reclamados- como propias de los certificados emitidos en el marco de un proceso de captación anómala de depósitos que tuvo lugar en la entidad (confr. fs. 356/356 vta.) 12) Que, en tal sentido, la prueba testifical producida en autos, las conclusiones del peritaje contable -no impugnado por el actor- y las constancias del expediente administrativo n° 103.162/86 -no desvirtuadas por prueba en contrario-, llevan a concluir que no ha mediado una genuina imposición de los fondos mencionados en los certificados de depósito, lo que justifica considerar que las operaciones no pueden tener cabida en el régimen de garantía legal de los depósitos. Carece de entidad para enervar dicho aserto el argumento de la actora relativo a que el ente de control reintegró certificados de depósito con características similares a los de autos, pues esta circunstancia constituye un hecho ajeno a la presente causa.

    Por último, y toda vez que la conclusión antes expuesta no se apoya en lo establecido en el decreto 2076/93, cabe señalar que resulta inoficioso el examen de la tacha de inconstitucionalidad formulada por la actora a fs. 369/373 respecto de lo dispuesto en aquél.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. N. y devuélvase.

    A.R.V..

    DISI

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

    F.L. Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida por J.C.E.B. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, según los certificados n° 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107, 4108 y 4109.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 325 y es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.

    3. ) Que, en primer término, corresponde señalar que, por los fundamentos expuestos en la causa M.556.XXIV "M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro" del 14 de febrero de 1995 -a los que cabe remitir en honor de brevedad- resulta inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor con relación al decreto 2076/93 del Poder Ejecutivo Nacional.

    4. ) Que, sentado ello, y en cuanto al fondo de la

      cuestión, en su memorial de fs. 331/351 vta., el apelante aduce que: a) el a quo invirtió el onus probandi al imponer a su parte la carga de acreditar que las operaciones de depósito eran sinceras; b) efectuó una incorrecta apreciación de las constancias probatorias de la causa, toda vez que fundó su decisión en indicios que, apreciados en su conjunto, resultan contrapuestos entre sí; c) no valoró la prueba con el criterio restrictivo que hubiera debido aplicar a fin de resolver una defensa que, como la articulada, se basó en la simulación del negocio invocado; d) otorgó relevancia a un informe contable que carece de fuerza convictiva por haber omitido el experto expedirse con relación a si los libros que analizó se encontraban o no llevados en legal forma; e) afirmó que el actor no había acreditado la autenticidad de las firmas, sin advertir que tal extremo no había sido negado por el demandado.

    5. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

    6. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien de

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. be allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

    1. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

    2. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido ad

      mitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

    3. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

      10) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias,

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    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:

    2746; 312:238).

    11) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 21/23, emitidos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga el día 4 de diciembre de 1984. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los referidos instrumentos habían sido extendidos en el marco de una operatoria irregular llevada a cabo en la entidad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas por el Banco Central. Asimismo, adujo que no habían sido contabilizados, que su numeración excedía largamente la utilizada en las operaciones registradas y que los sellos en ellos estampados no eran los mismos que se habían utilizado en los certificados que acreditaban genuinas imposiciones.

    12) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (fs. 203/204)carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, éste comprobó en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    13) Que tales modalidades generales en la operatoria de la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión -pretendida por el Banco Central- de que el depósito invocado por el actor no fue genuino; pues si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que el de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones extremo alegado en la demanda y no controvertido por la entidad oficial al contestarla- no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    14) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo alegado por aquél a fin de cuestionar la operación invocada por el actor para comprobar el origen y disponibilidad de los fondos invertidos. Pues, más allá de que no fue siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos, su capacidad patrimonial en tal sentido fue efectivamente comprobada en la causa a través del inimpugnado informe pericial de fs. 211.

    15) Que, por lo demás, también han sido acreditadas: a) la titularidad -por parte de este último- de las acciones que afirmó haber vendido; b) la efectiva realización

  11. 288. XXIV.

    R.O.

    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. de tal venta (v. copias de fs. 10/16 y constancias de fs. 128/131, 153, 154 y 165, entre otras); y c) la entrega de fondos a la entidad liquidada (fs. 182/184), sin que obste a esto último lo expresado por el tribunal para descalificar la prueba rendida en tal sentido; ello en tanto, al circunscribirse a señalar las omisiones en las que habría incurrido uno de los testigos, dicho tribunal prescindió de hacer mérito de los hechos que el deponente refirió haber presenciado, y no mencionó razones conducentes para atribuir a dichas omisiones la virtualidad de restar valor probatorio a lo demás declarado.

    16) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal en que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente, pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.

    17) Que tal circunstancia resulta dirimente para para la procedencia del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    18) Que la pretensión de que una determinada impo

    sición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole señalada por el tribunal de grado: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en este caso por el presidente y el tesorero de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

    DISI

  12. 288. XXIV.

    R.O.

    Brandan, J.C.E. c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida por J.C.E.B. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, según los certificados n° 4102, 4103, 4104, 4105, 4106, 4107, 4108 y 4109.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 325 y es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1360/91.

    3. ) Que, en primer término, corresponde señalar que, por los fundamentos expuestos en la causa M.556.XXIV "M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro" del 14 de febrero de 1995 -a los que cabe remitir en honor de brevedad- resulta inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor con relación al decreto 2076/93 del Poder Ejecutivo Nacional.

    4. ) Que, sentado ello, y en cuanto al fondo de la

    cuestión, en su memorial de fs.

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