Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, E. 230. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 230. XXII.

ORIGINARIO

E.A.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ restitución de sumas desagiadas.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "E.A.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ restitución de sumas desagiadas" de los que:

Resulta:

I) A fs. 48/54 se presenta E.A.S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Santiago del Estero por restitución de sumas desagiadas y reclama la cantidad de A 42.762,22 ($ 4,27) estimada en valores del 16 de diciembre de 1985, con más su actualización e intereses hasta el efectivo pago. Ello por cuanto considera ilegítima la aplicación del decreto 1096/85.

Dice que el 2 de mayo de 1985 se realizaron en la provincia demandada las licitaciones públicas Nros. 12/85, 13/85, 14/85 y 15/85, cuyo objeto era la adquisición de muebles escolares y de las que resultó adjudicatario.

Afirma que dio cumplimiento a su prestación, por lo que se confeccionaron las facturas Nros. 18.170, 18.171, 18.172 y 18.173 conforme al detalle que precisa, en las cuales solicitó la aplicación de mayores costos conforme a la ley 21.391 desde el mes anterior a la apertura de la licitación, ocurrida en abril de 1985, hasta el mes anterior a la recepción definitiva (junio de ese año). La provincia no abonó la deuda, lo que motivó la realización de gestiones administrativas informales a fin de que se satisficiera la prestación debida, durante las cuales las autoridades pertinentes le manifestaron que se aplicaría a los fines de su liquidación el decreto nacional 1096/85 y sus normas complementarias.

- Ante ello, reclamó mediante carta documento N° 2, del 3 de setiembre, el pago de las facturas vencidas en a, con más su actualización e intereses y rechazó el agio. Posteriormente, remitió una nueva intimación reitedo el reclamo por el pago de los intereses por mora, su sición al desagio y la devolución de las sumas retenidas ese concepto la que, desoída, motivó un nuevo reclamo de ha 21 de enero de 1986.

Expone que, finalmente, la provincia abonó con mora agiando la deuda sin actualizarla desde la fecha del agio y sin reconocer intereses, de resultas de lo cual la uidación practicada según las pautas que indica alcanzó a 7.868,37 ($3,78). Destaca que la fecha de apertura de los res fue el 2 de mayo de 1985 por lo que, dada la proximitemporal entre ella y la del índice de abril que refleja nivel de precios al 30 de ese mes, la aplicación del art. e la ley 21.391 en nada la beneficiaba, pues el índice e correspondía al real nivel de precios vigentes a la fede la cotización, a diferencia del índice final, que rejaba precios atrasados en un mes. No había -afirma- agio uno que justificara el desagio.

Practica su propia liquidación, que arroja al 16 de iembre de 1985 la suma de A 42.762,22 ($ 4,27).

Se refiere a la competencia del Tribunal para ender de manera originaria y da sustento jurídico a su petin, para lo cual expone los fundamentos del decreto 1096/ y cita jurisprudencia sobre el particular. Por último y a o evento, plantea la inconstitucionalidad del citado deto y de su similar 1568/85 ó de toda hermenéutica de ellos convalide una confiscación del 41,21% de la acreencia

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II) A fs. 130/132 contesta la Provincia de Santiago del Estero. Realiza una negativa de carácter general aunque reconoce los contratos de suministro celebrados con la actora. Hace mención de las disposiciones del art. 52 del pliego de condiciones y de las modalidades a las que debían ajustarse los pagos y los intereses que pudieran corresponder por mora. Dice que en el caso abonó su deuda con fecha 12 de diciembre de 1985, mediante orden de pago N° 07-0725/85, habiendo extendido la actora los recibos N° 6262 y 6260 por las sumas de A 49.224,99 y A 10.175 respectivamente. Señala que esos recibos "consignan la leyenda 'con reserva en separata' sin que se haya presentado ninguna observación, impugnación o reserva que pudiera limitar el efecto cancelatorio del pago" y agrega que los pagos se incrementaron para "paliar los efectos de la mora" (fs. 130 vta.).

Sobre tales bases sostiene que la demanda iniciada es improcedente porque esos recibos extendidos sin reserva alguna sobre los intereses han extinguido la obligación respecto de ellos y, en cuanto al capital, fue pagado con los incrementos que imponía el estado de mora (arts. 624, 724 y concs. del Código Civil).

En otro orden de ideas y con relación al decreto 1096/85, destaca que no ha habido por parte de la actora impugnación específica acerca de su constitucionalidad.

Pide la citación como tercero del Estado Nacional.

III) A fs. 211/212 se presenta el Estado Nacional. Sostiene que no es parte en la relación jurídica que motiva la litis. Sin perjuicio de ello y para el hipotético caso de

-que no se admita esa postura, adhiere a la contestación demanda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que en la causa seguida por la actora contra la vincia de C. en la que se dictó sentencia el 24 de zo de 1992, Fallos: 315:433 el Tribunal tuvo oportunidad reiterar su criterio acerca de los alcances de los retos 1096 y 1568, ambos del año 1985, haciendo mérito del pósito expresado en el primero de ellos de conjurar las ectativas inflacionarias implícitas al concertarse una igación a plazo, señalando que cubría las contraídas antes 15 de junio de 1985 para ser cumplidas después de la ha (considerando 2°).

    No obstante -agregó el fallo- "esas expectativas no presumen por la sola circunstancia de cumplirse tales uisitos cronológicos sino que es necesario la constatación ctiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada o la relación creditoria", reiterando así anteriores nunciamientos.

  3. ) Que en el caso sub examine, la demandada que tendió justificar la aplicación del régimen del desagio no acreditado tal presupuesto fáctico como era menester (art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por o lado, la prueba pericial contable indica que la tratación se ajustó a las disposiciones de la ley 21.391, que implica, como ha sostenido esta Corte, "la existencia un sistema legal de actualización del crédito

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    E.A.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ restitución de sumas desagiadas. que, como tal, no incorpora inflación a la deuda toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido" (considerando 2°, fallo citado). Ese mismo informe demuestra que "los precios cotizados por la empresa actora en las licitaciones Nros. 12, 13, 14 y 15/85 no contenían expectativas inflacionarias" (fs. 273). En igual sentido, ver fs. 270 in fine y fs. 296.

    Que el citado peritaje indica, asimismo, que el desagio practicado incorrectamente supuso una quita del 38,3055% de las sumas facturadas y debidamente actualizadas (fs. 274) lo que arroja en valores correspondientes a las fechas del efectivo pago (12 de diciembre de 1985 y 3 de enero de 1986) las sumas de A 35.635,91 ($ 3,56) y A 7.351,11 ($ 0,73) respectivamente. Cabe agregar que la provincia ha admitido su mora (ver fs. 131).

  4. ) Que esos importes deben ser reajustados según los índices que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos para los precios mayoristas nivel general desde las fechas referidas y hasta el 1° de abril de 1991. Tales cantidades ascienden, en consecuencia, a las sumas de $ 63.984 y $ 13.071, respectivamente. En cuanto a los intereses resultan igualmente procedentes si se advierten las reservas expresadas en los recibos que en copia acompañó la demandada a fs. 128/129 y lo que surge de las cartas documentos que, también en copia, corren a fs.

    38 y 39 y cuya autenticidad no ha sido negada en el escrito de responde.

  5. ) Que las conclusiones precedentes hacen innecesario considerar el planteo de inconstitucionalidad de la ac-

    -tora.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida E.A.S.A. contra la Provincia de Santiago del ero y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta s, la suma de 77.055 pesos con más los intereses a la tasa 6% anual de acuerdo con lo establecido en el considerando cedente, hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más ta el efectivo pago los que correspondan según la lelación que resulte aplicable (C.53 XXIII "Consultora O.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Con tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nan).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, s. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios del doctor J.M.V.R. la suma de cuatro mil setecientos pesos ($ 4.700); los de doctora E.M.T.M. en la de nueve mil trocientos pesos ($ 9.400) y los de las doctoras A. egrina R. y N.M.L., en conjunto, en la ocho mil pesos ($ 8.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en los incidentes ueltos a fs. 157/160, se regulan los honorarios del doctor los A.D.R. en la suma de seiscientos pesos 600) y los de los doctores J.M.V.R. y J. cos Rougés, en conjunto, en la de seiscientos pesos ($ ) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, se fija la retribución de la perito tadora E.V.D. en la suma de tres mil cien pe

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    E.A.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ restitución de sumas desagiadas. sos ($ 3.100) (art. 3° del decreto ley 16.638/57).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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