Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, I. 117. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I., R.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S.C., I.117, L.XXV.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

R.R.I., solicita el beneficio previsto en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que, por daños y perjuicios, promueve en esta instancia contra la Provincia de Buenos Aires, entre otros, con motivo de la golpiza que recibiera de un agente que integra -según dicelos cuadros de la policía local, la cual le ha dejado secuelas gravísimas e irreversibles que lo incapacitan en forma total y permanente para el trabajo.

Manifiesta que se encuentra imposibilitada de abonar los gastos que le demanda este proceso ya que carece actualmente de recurso alguno que le permita afrontarlos, toda vez que, a causa de la agresión recibida, ha quedado hemiplégico y paralítico, no pudiendo desarrollar nunca más sus tareas como jardinero por cuenta propia que efectuaba con anterioridad a dicho suceso, manteniéndose "a duras penas" con los escasos alimentos que le pasan sus hijos.

-II-

V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes

a llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las diciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, cons. 1° y citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re B.372,XXIII, ginario, "B., L.A. y otra c/ Buenos Aires, vincia de y otra s/ daños y perjuicios -incidente de eficio de litigar sin gastos-", del 12 de septiembre de 5).

Es decir, en cada situación concreta el Tribunal erá efectuar un examen particularizado a fin de determinar carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de en lo invoca, para lo cual no es imprescindible producir prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza re las condiciones de pobreza si no que es suficiente que elementos de convicción incorporados al expediente mitan verificar que el caso encuadra en el supuesto que oriza el otorgamiento del beneficio.

Al respecto, es mi parecer que tales circunstancias configuran en la especie por lo que el pedido efectuado e prosperar.

En efecto, tal como resulta de las declaraciones ncidentes de los dos testigos que obran a fs. 32/33, que rman conocer al requirente y a su familia desde hace mus años, éste se encuentra en silla de ruedas y no puede lar correctamente a causa del hecho motivo de este procepor lo que no tiene actualmente ninguna actividad laboral iendo someterse a un tratamiento de rehabilitación que es costoso; vive con la madre, quien se desempeña como éstica en casas de familia y en una clínica; no teniendo gún ingreso fuera de lo que le proporcionan sus hijos, os mayores de edad, que es lo justo y necesario para subtir.

S.C., I.117, L.XXV.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Por otro lado, a fs. 41, el actor, contestando el interrogatorio que expide el señor R. delF. a fs. 40, reitera los dichos de los testigos y añade que no tiene ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, no ha firmado con su abogado pacto de cuota litis, tampoco cuenta con inversiones bancarias ni tarjetas de crédito, no es locatario ni pertenece a entidades culturales, sociales ni deportivas, no es titular de pólizas de seguro ni ha efectuado viajes al exterior, ni tiene medicina prepaga.

Todo lo expuesto me lleva a la convicción de que se encuentra probada la carencia de recursos que el actor alega, como así también que está imposibilitado, por el momento, de obtenerlos por sí mismo, por lo que presumo que no cuenta con los medios suficientes que le permitan afrontar los gastos que le demande la sustanciación del expediente principal, ya que, los que dispone, sólo le alcanzan para satisfacer las necesidades mínimas de su subsistencia diaria.

Asimismo, tal como lo ha resuelto el Tribunal en anteriores oportunidades, es dable tener en cuenta el quantum de la indemnización que se reclama, ya que la tasa de justicia que correspondería abonar asciende a una suma decididamente mayor a la que podría soportar el interesado de conformidad con las pruebas de autos.

En consecuencia, de conformidad con la opinión vertida por el Representante del Fisco a fs. 42 y a efectos de garantizar el derecho a la defensa en juicio y a la igualdad de las partes ante la ley, fundamento de esta

ilidad, opino que V.E. puede admitir el beneficio de litisin gastos solicitado.

Buenos Aires, 12 de junio de 1996.- COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 117. XXV.

ORIGINARIO

I., R.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos 311:1372 considerando 1° y sus citas).

Que las pruebas producidas por la interesada en este incidente con el propósito de acreditar su carencia de recursos, controladas por la contraria, constituyen, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 43/44, elementos de convicción suficiente para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a R.R.I. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. N..

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