Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, A. 41. XXXII

Fecha12 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 41. XXXII.

    A., Gloria Argentina c/ E.N.Co.

    Tel. s/ laboral.

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

    Vistos los autos: "A., Gloria Argentina c/ E.N.Co.

    Tel. s/ laboral".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener el beneficio establecido por el art. 23 del convenio colectivo de trabajo n° 32/75, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 218 vta.

    2. ) Que en su decisión el a quo consideró que la apelante no se encontraba comprendida en la mencionada norma convencional, pues ésta establecía que el pago del beneficio se reconocería a aquellos agentes que tuvieran una antigüedad mínima de 30 años y la apelante sólo contaba con 10 años y 10 meses de trabajo.

    3. ) Que, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente sostiene que el fallo ha interpretado equivocadamente lo dispuesto por la convención colectiva toda vez que su texto equipara a los trabajadores que se jubilen por invalidez con los que contaban con 30 años de servicio, independientemente de la antigüedad en el empleo.

    4. ) Que aun cuando la cuestión planteada remita al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho común ajenos a la instancia extraordinaria corresponde, en el caso, hacer lugar al agravio planteado toda vez que la aplicación inadecuada de una norma, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de

      sus términos lo que constituye una causa definida de arbitrariedad.

    5. ) Que el art. 23 de la convención colectiva n° 32/75, tras establecer los requisitos generales para la percepción del beneficio que instituye, dispone en su último párrafo que: "A los efectos del cómputo de años de servicio para el pago del beneficio que establece este artículo se reconocerá a los jubilados por invalidez una antigüedad mínima de 30 años". Como se advierte, la simple lectura de la disposición transcripta despeja todo margen de dudas acerca de que en los supuestos de jubilación por invalidez -situación en que se encontraba la actora- no se exige antigüedad alguna para la percepción del beneficio. De ahí que resulte arbitraria y no constituya derivación razonada del derecho aplicable la sentencia que fundó el rechazo del beneficio pretendido en el supuesto incumplimiento de un requisito de antigüedad no exigido por la norma.

    6. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

  2. 41. XXXII.

    A., Gloria Argentina c/ E.N.Co.

    Tel. s/ laboral. que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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