Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, R. 1019. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1019. XXXI.

RECURSO DE HECHO

R.D. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R.D. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán mantuvo la medida de no innovar dispuesta por el juez de la anterior instancia, en virtud de la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviese -con relación a la actora- de liquidar de oficio créditos fiscales por procedimientos que no se ajustasen a lo establecido por las leyes 23.928 y 24.283.

    Para resolver del modo indicado, el tribunal a quo tuvo por acreditados los extremos exigidos por el art.

    230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Contra tal pronunciamiento el apoderado de la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  3. ) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de la demanda entablada por la actora a fin de obtener la "desindexación" de las deudas que mantiene con el ente recaudador, y que los intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Para sostener tal pretensión, la demandante adujo que resultaban inaplicables las normas que específicamente regulaban el modo de calcular la actualización y los intereses en materia de deudas fiscales.

  4. ) Que aun cuando lo decidido en la causa no re

    viste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:

    1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420 y causa M.104.XXIV. "M.P.S.A. c/ Dirección General Impositiva", resuelta el 9 de diciembre de 1993, entre otras), pues lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también al de la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, constituye cuestión suficiente para justificar la intervención de la Corte por la vía elegida.

  5. ) Que corresponde señalar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (confr. causa B.682.XXIV. "B.M., J.C. y otros c/ Banco de la Nación Argentina", fallada el 24 de agosto de 1993).

  6. ) Que en el caso la decisión apelada -además de haber fundado la concurrencia de los mencionados requisitos en afirmaciones meramente dogmáticas- prescindió de la particular prudencia que, como se indicó, es necesaria en la apreciación de medidas cautelares como la examinada en estos autos, criterio que deriva asimismo de la consideración de la naturaleza de la cuestión debatida y del interés público en

    R. 1019. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    R.D. c/ Dirección General Impositiva. juego (Fallos: 310:1928). En tal sentido, corresponde poner de relieve que la medida que ha otorgado el juez de primera instancia y confirmado el a quo -en el contexto en que se la concedió- impide al organismo recaudador efectuar la liquidación de las deudas fiscales de la actora -cuya existencia ha sido admitida por ésta- mediante el sistema establecido por la ley 11.683, que específicamente regula la materia, y obsta a que se exija su cumplimiento por las vías legales pertinentes.

  7. ) Que, además, la cámara incurrió en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010 y sus citas), y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420).

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR