Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, C. 790. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 790. XXIII.

R.O.

C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda deducida por C.A.C. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo que fue efectuado en diciembre de 1983 en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada -certificado n° 77559-. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs.

    511. El memorial de la recurrente obra a fs. 517/525 vta. y fue contestado a fs. 528/532.

  2. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1577/90.

  3. ) Que el apelante se agravia por entender que el tribunal a quo ha efectuado una incorrecta apreciación del material probatorio y ha omitido el conjunto de indicios que permitirían sostener la simulación del certificado de depósito. Aduce: a) que el principal fundamento de cámara, esto es, la disponibilidad de los fondos, no se apoya en las

    constancias de la causa, puesto que no se probó la venta de acciones de la Compañía Comidas Programadas S.A.; b) que del acta notarial del 22 de agosto de 1983 sólo surge el pago de un adelanto en efectivo, pero no se ha demostrado la modificación de las condiciones de venta ni el pago total en fecha inmediatamente anterior al 23 de diciembre de 1983; c) que el supuesto apoderado de la empresa T.S. no justificó su representación y no se halla reconocida la nota del 15 de setiembre de 1983 cuya copia consta a fs. 13; d) que no se ha explicado el ingreso en el país de los fondos provenientes del extranjero y que habrían sido depositados en la entidad financiera al día siguiente de su cobro; e) que se da plena fe a los registros contables de la sociedad de familia que presidía el actor, y se deja en indefensión al Banco Central, imposibilitado -por su condición de tercerode proporcionar la prueba directa de la simulación.

  4. ) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en prácti

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. ca de manera automática.

  5. ) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquéllas donde se demuestra que la causa u origen es fraudulento.

    Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que el actor acompañó en su escrito de demanda un certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obra a fs. 14, emitido por la Caja de Crédito Versailles, que lleva fecha 23 de diciembre de 1983, es decir, que habría sido efectuado en una época en que el Banco Central de la República Argentina llevaba a cabo una intervención en la citada entidad financiera. Al respecto, se han demostrado las siguientes irregularidades: el certificado n° 77559 no contiene el domicilio de la entidad depositaria; no ha sido contabilizado; el sello no es el mismo que el de otros certificados emitidos en la casa central de la entidad (fs. 357 vta.). Sin embargo, también resulta del material probato

    rio que certificados con domicilio de la entidad o sin él eran contabilizados, que certificados de depósitos genuinos y debidamente abonados por el Banco Central no se hallaban contabilizados (informe pericial de fs. 214/222 vta.), que las firmas del presidente de la entidad y del tesorero son auténticas (fs. 353/358), y que, si bien no eran los funcionarios especialmente autorizados para recibir los depósitos, fueron quienes en la práctica firmaron la mayor parte de los certificados que se emitieron en la casa central (fs. 215 vta.).

  7. ) Que en las condiciones de la causa las citadas anomalías formales -que no serían decisivas pues no permiten inferir la participación del ahorrista en las conductas irregulares- se unen a una serie de indicios que, en el contexto global de la prueba, justifican desconocer el efectivo depósito de los fondos. En efecto, por una parte, no se ha probado el ingreso en el país de los fondos provenientes de la compraventa de acciones por parte de la empresa paraguaya T.S. Por otra parte, las declaraciones del testigo Abba -que habría acompañado al actor en la oportunidad de llevar dos bolsos con dinero a la entidad financiera el día en que se habría efectuado el depósito, fs.

    238- no guardan coherencia con las declaraciones de la testigo M., según la cual, las sumas que ingresaban en la caja de la casa central no eran importantes como para exigir habilidad en el empleado que contaba el dinero (fs. 320 vta.). Además, puesto que la caja se hallaba con una inspección permanente del Banco Central, difícilmente habría pasado inadvertido un depósito de las características del que originó este litigio.

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  8. ) Que resulta decisiva la circunstancia de que no se haya probado con certeza el pago del precio correspondiente a la operación de compraventa de acciones societarias, que el actor invocó a los fines de justificar la disponibilidad de los fondos con los que habría constituido el depósito. El acta notarial del 22 de agosto de 1983 sólo da cuenta de un compromiso de pago en cuotas del saldo de precio que habría efectuado T.S. y al que da su conformidad el señor W., cuya representación no fue demostrada. La carta del 15 de setiembre de 1983 (fs. 13) -cuya autenticidad no ha sido probada- se refiere a un ofrecimiento de cancelación del saldo en una sola entrega, pero en atención a la falta de presentación de las constancias de pago, no tiene entidad para demostrar la disponibilidad de los fondos por parte del actor. Por lo demás, la participación regular de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad local -mediante la adquisición de un porcentaje nada insignificante de su paquete accionario- exigía el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 123 de la ley 19.550, nada de lo cual se ha verificado.

  9. ) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que no ha existido una imposición genuina de fondos y justifican la exclusión del presente reclamo del régimen legal de garantía de los depósitos. Esta conclusión torna inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa al dictado del decreto 2076/93 (fs. 540).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 495/497 vta.

    Las costas se imponen a la actora vencida (art. 68 Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - E.S.P. (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V. (por mi voto).

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  10. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina, por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo, que el actor aduce haber efectuado -el 23 de diciembre de 1983- en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 503) que fue concedido (fs. 511).

  11. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1577/90 de este Tribunal.

  12. ) Que en su memorial el Banco Central dirige sus agravios contra la siguiente conclusión de la cámara:

    "no obstante la existencia de irregularidades [en la entidad depositaria], que no le son oponibles al demandante, SE HA PROBADO LA AUTENTICIDAD DEL DEPÓSITO Y EL ORIGEN DE LOS FONDOS". Relata a continuación las constancias que, a su juicio, fueron erróneamente evaluadas por la cámara para fundar la realización del depósito aquí en cuestión, con los fondos que el actor habría recibido por la venta de 350.000

    acciones a una sociedad extranjera (fs. 518/518 vta.).

    En el criterio de la demandada: "...la prueba del actor no ha justificado la disponibilidad de los fondos que habrían provenido de la supuesta venta de acciones a una empresa paraguaya [T.S.]...y que habrían concluido en la constitución del depósito..." (fs. 518/518 vta.).

    Concretamente, con relación a esta operación, el Banco Central cuestiona:

    1. que la importante venta de acciones de una sociedad argentina a una sociedad paraguaya no fue documentada siquiera con "un pequeño boleto de compraventa de acciones" sino con una declaración formulada por el actor ante una escribanía de la ciudad de La Plata y mediante la cual "el señor W. invocando una representación que no acredita, acepta en nombre de su supuesta mandante" -T.S.- (fs. 522 vta.). Refuerza su crítica en el sentido de que la invocación de aquella venta no puede sustentar el origen de los fondos depositados puesto que a la realización de dicho acto se presenta "UN SEÑOR QUE DIJO SER APODERADO DE TRANSMODAL S.A., pero QUE NO ACREDITA NI LA EXISTENCIA NI LOS ALCANCES DEL MENCIONADO PODER..." (fs. 524 vta.). b) que con posterioridad a la mencionada declaración, las condiciones de venta (plazo y monto del pago) fueron cambiadas mediante "una carta NO RECONOCIDA de la... supuesta compradora de las acciones..." (fs. 520 vta.) c) que el actor centró exclusivamente su prueba en las constancias existentes en la sociedad Comidas Programadas S.A., emisora de las acciones que dijo vender a la

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. empresa de transportes T.S., omitiendo totalmente la información fehaciente que se le podría haber requerido a dicha empresa. Semejante omisión era, a su juicio, inexplicable si se tiene en cuenta que el señor C. era el presidente de Comidas Programadas S.A. (cuyas acciones se habrían vendido) y T.S. su accionista (fs. 520); d) que según la pericia contable, el señor C. y dos familiares son los únicos accionistas de la sociedad Comidas Programadas S.A. y, por las irregularidades que exhibe la documentación social de esa empresa -que carece de fecha cierta- es inoponible al Banco Central; e) que "en varios años examinados, según constancias acompañadas a autos, la accionista (supuesta) TRANSMODAL... jamás concurrió a las asambleas de la sociedad, ni formó parte de su Directorio, ni cumplió con los requisitos del art. 123 de la Ley de Sociedades..." (fs.

    521 vta.). f) que la prueba pericial producida se asienta en "las simples declaraciones de su presidente, y familiares del actor, lo que importa que los elementos contables...pudieron ser previamente preconstituidos..." (fs.

    522). g) que la argumentación fundamental del actor reposó "en la aparente justificación del origen y/o disponibilidad de los fondos que aparecían consignados en el certificado en su poder, con prescindencia de que el garante legal sólo responde por los depósitos reputados genuinos... y no respecto de aquéllos que -como en el sub examine- sólo

    tienen apariencia de tales" (fs. 518).

    Agrega, que si bien la captación de fondos por la depositaria en un local no autorizado, así como la eventual colusión entre aquélla y el depositante, es de difícil prueba directa, cuando existen otras irregularidades en la depositaria y serias sospechas acerca de la genuinidad del depósito debe probarse -al menos- la verosimilitud del depósito. Esto último, según el Banco Central, no ha ocurrido en autos.

  13. ) Que la ley 21.526, según el texto vigente a la fecha del depósito reclamado, en cuanto aquí interesa establecía:

    "...los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen [de garantía de depósitos] a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal..." (ver art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051 y Comunicación A-145 del Banco Central).

    De estas disposiciones se desprende -como repetidas veces lo ha señalado el Tribunal- que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de la imposición, es la declara-

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. ción jurada que la ley menciona.

  14. ) Que también en numerosos precedentes el Tribunal enfatizó en que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con su finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses.

    En efecto, las razones de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de dicho régimen -esto es, impedir las bruscas alteraciones que en la composición de la base monetaria y en los recursos financieros podrían provocar los retiros masivos de depósitos y promover la canalización del ahorro hacia el circuito autorizado- no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que habitualmente son necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las expresamente autorizadas por la ley (Fallos:

    307:534, considerando 5°; 310:1950, considerando 5° y 312:92, considerando 5° y los alli citados).

  15. ) Que en el mismo orden de ideas esta Corte ha dicho que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también lo es que no puede imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios y

    sobre tal base negarse el reintegro de los fondos. En efecto, salvo que una connivencia fuere terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros (Fallos: 312:92, considerando 6°; 312:238, considerando 8° y 312:320, considerando 9°).

    Así, en especial, se reputó inoponible a los depositantes y, por ende, insuficiente para negar el reintegro de los depósitos, la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito, y en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, se consideró que no obstaba al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no corresponda al de "caja", pues habida cuenta de la forma en que se realizan las operaciones bancarias sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos, cuando quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746, considerando 6°; 312:238, considerando 8° y 315:2223, considerando 6°).

    También se descartó que con sustento en las aludidas irregularidades en la entidad depositaria se estableciera en cabeza del depositante el deber de acreditar el origen de los fondos como un recaudo ineluctable para la procedencia de su reclamo (Fallos:312:2095; ver también voto en disidencia en la causa M.787 y M.725.X.". , A.H. y otra c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes", considerando 6°, del 14 de setiembre de 1993). En efecto, con anterioridad a la sanción del decreto

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    2076/93, ninguna norma condicionaba la obligación de garantía que pesa sobre el Banco Central, a la específica demostración de aquella circunstancia por parte de quien efectuaba la imposición (ver M.556.XXIV "M., D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro", del 14 de febrero de 1995).

  16. ) Que, a su vez, esta Corte incluso en supuestos en los que las probanzas aportadas a la causa generaban razonables dudas acerca de la existencia de las imposiciones, y en tanto no se allegara pruebas contundentes y suficientes para desvirtuar la presunción existente en favor de la legitimidad de las operaciones, se inclinó por la procedencia de la devolución. En tal sentido se expresó que respecto a "la sinceridad de [una] operación... una cosa es que hayan existido 'indicios' de ciertas circunstancias, y otra muy distinta es que éstas hayan sido confirmadas de tal modo que se conviertan en 'conclusión asertiva'..." (confr. Fallos: 312:238, considerando 13 y 315:2877, en especial, considerando 7° del voto de los doctores C.M. y B..

  17. ) Que lo dicho no impidió que en ocasión de conocer por vía de recursos ordinarios -dada la amplitud de esta clase de jurisdicción- el Tribunal realizara un pormenorizado análisis de la prueba reunida a los efectos de verificar si, además de haberse acreditado la autenticidad del instrumento de crédito y presentado la declaración jurada que permite exigir el artículo 56 de la ley de entidades financieras -cuestiones éstas de fundamental importancia- existían otras "probanzas precisas y concordantes del real ingreso...de las sumas reclamadas" que permitieran

    efectivizar la garantía a que alude el mencionado artículo (Fallos: 311:2746, considerando 10; 312:238, considerando 14 y 312:320, considerando 16).

    Se trataba de supuestos en los que, además de las irregularidades detectadas en las entidades depositarias, el Banco Central negaba la devolución de las imposiciones sobre la base de la inexistencia, simulación o ilegitimidad de aquéllas. En este sentido en varios precedentes -que no siempre contaron con la opinión unánime de los integrantes de esta Corte- tuve ocasión de considerar con el objeto de rechazar tales impugnaciones del Banco Central, las siguientes circunstancias:

    1. que no podía negarse la restitución de los depósitos sobre la base de exigir al depositante la prueba de la "disponibilidad monetaria", como conditio sine quanon para la procedencia de su reclamo, en los supuestosde detectarse irregularidades en la entidad depositaria. P., en especial, que el razonamiento de la sentencia era endeble pues no había tenido en cuenta la sobrada solvencia económica del demandante, sumada a las declaraciones testificales coincidentes relativas a que el actor había realizado la imposición y al hecho de haber ingresado en las cajas de seguridad de las que era titular en las mismas fechas en que se alegó haber efectuado el depósito (Fallos: 315:2223, considerandos 3° y 7°); b) que la comprobada realización de una operación de compraventa inmobiliaria -razonablemente- permitía concluir que el actor tenía una suma disponible (Fallos:

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    311:2746, considerando 9°) -ver también Fallos: 312:

    238, considerando 12, respecto de la venta del paquete accionario de una sociedad, precedente que no lleva mi firma-; c) que las numerosas pruebas instrumentales aportadas a la causa permitían demostrar que los fondos provenían de diversas imposiciones realizadas en varias entidades financieras y de la venta de activos físicos de una estancia (Fallos: 312:92, considerandos 11 y 12).

  18. ) Que, en suma, conforme al criterio antes reseñado, las imposiciones serán devueltas en cumplimiento de la garantía legal -acreditada la autenticidad de los certificados de depósitos y presentada la declaración jurada a que la ley se refiere- sin que el sólo hecho de las irregularidades detectadas en la depositaria impongan al depositante condiciones más gravosas que las que habitualmente requieren las entidades a quienes le confían sus ahorros, a condición de que no exista una connivencia terminantemente probada entre aquélla y el depositante.

    También corresponderá el reintegro de los fondos depositados -pese a las irregularidades detectadas en la entidad liquidada y al hecho de que el Banco Central invoque la ilegitimidad, inexistencia o simulación del depósito- cuando existieran probanzas precisas y concordantes del real ingreso de los fondos. Esto es, cuando la totalidad de los elementos reunidos en la causa permitan con certeza formar la convicción del juzgador en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con una efectiva im-

    posición.

    10) Que la situación de autos no se ajusta a los párametros mencionados en el considerando anterior, ni a las circunstancias de los precedentes citados en el considerando 8°).

    11) Que, en efecto, el actor acompañó a la causa un certificado de depósito a plazo fijo (n° 77559), que en copia obra a fs. 14, emitido por la Caja de Crédito Versailles, el 23 de diciembre de 1983.

    En relación a dicho título se han demostrado las siguientes irregularidades: el certificado no contiene el domicilio de la depositaria; no ha sido contabilizado; el sello no es el mismo que presentan otros certificados ofrecidos como indubitados; no existe ningún ingreso contabilizado que responda a las características del certificado n° 77559 (ver fs. 217 e informe pericial de fs. 353/358). Sin embargo, también resulta de la prueba rendida que certificados con domicilio o sin él eran contabilizados; que certificados abonados por el Banco Central no se hallaban contabilizados; que las firmas del presidente de la entidad y del tesorero son auténticas y que, si bien no eran los funcionarios especialmente autorizados para recibir los depósitos, fueron quienes firmaron la mayor parte de los certificados emitidos en la casa central (informe pericial antes citado y pericia de fs. 214/222).

    12) Que, como se ha señalado anteriormente, tales anomalías no son decisivas para negar la restitución en tanto no se compruebe una connivencia entre el actor y la depositaria en relación a las irregularidades que se detecta

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. ron en ésta. Pero, en el caso, a esas circunstancias se añade la ausencia de probanzas precisas y concordantes que permitan comprobar el real ingreso de los fondos depositados, en los términos de los precedentes citados ut supra.

    Así, mientras el actor siempre sustentó su postura en el hecho de que los fondos depositados provenían de la venta de 350.000 acciones de Comidas Programadas S.A. a la empresa paraguaya de transportes T.S., tal circunstancia no ha sido acreditada.

    No se ha probado el ingreso al país de los fondos provenientes de aquella venta; sólo existe en la causa un acta notarial que da cuenta de un compromiso de pago en cuotas del saldo de precio que habría abonado T.S., por quien concurre el señor W. en calidad de apoderado, pero cuya representación no fue demostrada (fs.

    12); no se acreditó la autenticidad de la nota dirigida al actor por T.S. mediante la cual se ofrecería cancelar la importante suma en que consistía el saldo de la operación, no en las cuotas y plazos en que fue convenido originariamente, sino en una sola entrega que se realizaría el 22 de diciembre de 1983, es decir, un día antes de la imposición que aquí se reclama (fs. 13); no hay ninguna pieza en el expediente que permita tener por probado que dicho pago, efectivamente, se ha realizado; siquiera en los libros de la empresa figura la fecha precisa en que se habría concertado la operación (fs. 222).

    Tampoco hay constancia alguna acerca de una

    probada solvencia económica del actor que permitiera suponer la disponibilidad de fondos como los que dice haber ingresado; lejos de ello en el acta de directorio n° 89 del 3 de enero de 1984, es decir a los pocos días de la imposición que se reclama, se da cuenta de la existencia de "problemas financieros y económicos que afronta la empresa en forma coyuntural" (fs. 210).

    A su vez, si bien es cierto que con bastante posterioridad a la fecha de la alegada imposición, la empresa se presenta en concurso preventivo, según da cuenta la constancia de fs. 39 del incidente de beneficio de litigar sin gastos, que el actor promoviera en estos autos (ver incidente agregado).

    Por último, en el contexto reseñado, resultan insuficientes los dichos de un único testigo, quien dice haber acompañado al actor, a dos de los hijos de éste y al Sr. M., hasta la entidad depositaria con dos bolsos en los que se encontraba el dinero para hacer la imposición (fs. 238), en especial, si aquéllos aparecen controvertidos por las declaraciones de la testigo M., quien afirmó que las sumas que ingresaban en la casa central de la depositaria no eran tan importantes y que, por tanto, no era necesario una especial habilidad en el empleado que contaba el dinero (fs. 320 vta.).

    13) Que las circunstancias reseñadas en el considerando anterior obstan a la procedencia del reclamo con sustento en el régimen legal de garantía de los depósitos, sin que, para fundar tal conclusión, sea pertinente acudir al dictado del decreto 2076/93, atento a lo señalado por esta

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    Corte en el precedente "M., del 14 de febrero de 1995.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 495/497 vta.

    Con costas. N. y devuélvase. E.S.P..

    VO

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTOVAZQUEZ Considerando:

  19. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda deducida por C.A.C. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo que fue efectuado en diciembre de 1983 en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada -certificado n° 77559-. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs.

    511. El memorial de la recurrente obra a fs. 517/525 vta. y fue contestado a fs. 528/532.

  20. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1577/90.

  21. ) Que el apelante se agravia por entender que el tribunal a quo ha efectuado una incorrecta apreciación del material probatorio y ha omitido el conjunto de indicios que permitirían sostener la simulación del certificado de depósito. Aduce: a) que el principal fundamento de cámara, esto es, la disponibilidad de los fondos, no se apoya en las

    constancias de la causa, puesto que no se probó la venta de acciones de la Compañía Comidas Programadas S.A.; b) que del acta notarial del 22 de agosto de 1983 sólo surge el pago de un adelanto en efectivo, pero no se ha demostrado la modificación de las condiciones de venta ni el pago total en fecha inmediatamente anterior al 23 de diciembre de 1983; c) que el supuesto apoderado de la empresa T.S. no justificó su representación y no se halla reconocida la nota del 15 de setiembre de 1983 cuya copia consta a fs. 13; d) que no se ha explicado el ingreso en el país de los fondos provenientes del extranjero y que habrían sido depositados en la entidad financiera al día siguiente de su cobro; e) que se da plena fe a los registros contables de la sociedad de familia que presidía el actor, y se deja en indefensión al Banco Central, imposibilitado -por su condición de tercerode proporcionar la prueba directa de la simulación.

  22. ) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática.

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  23. ) Que, en este orden de ideas, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, "doctrina de la prueba dinámica" que establece que quien está en mejor condición de aportar debe contribuir a establecer la verdad objetiva mas allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el Banco habrá de aportar desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil- todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca; además de contar en su calidad de garante con el beneficio de excusión, es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado: en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vgr. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso de uno de los supuestos de excepción en que, -según ya se ha sostenidoes de aplicación lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.

  24. ) Que entonces no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, sea el ente rector el que deba allegar al proceso en

    forma exclusiva la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien ocurre que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), que se vivían por entonces, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces deben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

    Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo a las entidades bancarias de funcionamiento regular, cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebe lo contrario) los depositantes estaban en condiciones de saber -porque como fue señalado era de conocimiento público- cuáles eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente, por aplicación del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, si de todas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse por dicha situación (P.86.XXIII "Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", voto del juez V., sentencia del 10 de octubre de 1996).

  25. ) Que el actor acompañó en su escrito de demanda un certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obra a fs. 14, emitido por la Caja de Crédito Versailles, que lleva fecha 23 de diciembre de 1983, es decir, que habría sido efectuado en una época en que el Banco Central de la Repúbli ca Argentina llevaba a cabo una intervención en la citada entidad financiera. Al respecto, se han demostrado las siguien

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. tes irregularidades: el certificado n° 77559 no contiene el domicilio de la entidad depositaria; no ha sido contabilizado; el sello no es el mismo que el de otros certificados emitidos en la casa central de la entidad (fs.

    357 vta.). Sin embargo, también resulta del material probatorio que certificados con domicilio de la entidad o sin él eran contabilizados, que certificados de depósitos genuinos y debidamente abonados por el Banco Central no se hallaban contabilizados (informe pericial de fs. 214/222 vta.), que las firmas del presidente de la entidad y del tesorero son auténticas (fs. 353/358), y que, si bien no eran los funcionarios especialmente autorizados para recibir los depósitos, fueron quienes en la práctica firmaron la mayor parte de los certificados que se emitieron en la casa central (fs. 215 vta.).

  26. ) Que en las condiciones de la causa las citadas anomalías formales -que no serían decisivas pues no permiten inferir la participación del ahorrista en las conductas irregulares- se unen a una serie de indicios que, en el contexto global de la prueba, justifican desconocer el efectivo depósito de los fondos. En efecto, por una parte, no se ha probado el ingreso en el país de los fondos provenientes de la compraventa de acciones por parte de la empresa paraguaya T.S. Por otra parte, las declaraciones del testigo Abba -que habría acompañado al actor en la oportunidad de llevar dos bolsos con dinero a la entidad financiera el día en que se habría efectuado el depósito, fs. 238- no guardan coherencia con las declaraciones de la testigo M., según

    la cual, las sumas que ingresaban en la caja de la casa central no eran importantes como para exigir habilidad en el empleado que contaba el dinero (fs. 320 vta.). Además, puesto que la caja se hallaba con una inspección permanente del Banco Central, difícilmente habría pasado inadvertido un depósito de las características del que originó este litigio.

  27. ) Que resulta decisiva la circunstancia de que no se haya probado con certeza el pago del precio correspondiente a la operación de compraventa de acciones societarias, que el actor invocó a los fines de justificar la disponibilidad de los fondos con los que habría constituido el depósito. El acta notarial del 22 de agosto de 1983 sólo da cuenta de un compromiso de pago en cuotas del saldo de precio que habría efectuado T.S. y al que da su conformidad el señor W., cuya representación no fue demostrada. La carta del 15 de setiembre de 1983 (fs. 13) cuya autenticidad no ha sido probada- se refiere a un ofrecimiento de cancelación del saldo en una sola entrega, pero en atención a la falta de presentación de las constancias de pago, no tiene entidad para demostrar la disponibilidad de los fondos por parte del actor. Por lo demás, la participación regular de una sociedad constituida en el extranjero en una sociedad local -mediante la adquisición de un porcentaje nada insignificante de su paquete accionarioexigía el cumplimiento de los recaudos previstos en el art.

    123 de la ley 19.550, nada de lo cual se ha verificado.

    10) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que no ha existido una imposición genuina de fondos y justifican la exclusión del presente reclamo del régimen legal de garantía de los depósitos. Esta conclusión torna inoficioso

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. el tratamiento de la cuestión relativa al dictado del decreto 2076/93 (fs. 540).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 495/497 vta.

    Las costas se imponen a la actora vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON G.A.F.L. Considerando:

  28. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda deducida por C.A.C. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por aquél en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada según el certificado n° 77559. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 511. El memorial de la recurrente obra a fs. 517/525 vta. y fue contestado a fs. 528/532.

  29. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal 1577/90.

  30. ) Que el apelante se agravia por entender que el a quo efectuó una incorrecta apreciación del material probatorio y omitió el conjunto de indicios que permiten en su criterio sostener la simulación del certificado de depósito. Aduce: a) que el principal fundamento de cámara, esto es, la disponibilidad de los fondos, no se apoya en las constancias

    de la causa, puesto que no se probó la venta -alegada por el actor- de las acciones de la compañía "Comidas Programadas S.A."; b) que del acta notarial del 22 de agosto de 1983 sólo surge el pago de un adelanto en efectivo, pero no se ha demostrado la modificación de las condiciones de venta ni el pago total en fecha inmediatamente anterior al 23 de diciembre de 1983; c) que el supuesto apoderado de la empresa "T.S." no justificó su representación y no se halla reconocida la nota del 15 de setiembre de 1983 cuya copia consta a fs. 13; d) que no se ha explicado el ingreso en el país de los fondos provenientes del extranjero que supuestamente fueron depositados en la entidad financiera al día siguiente de su cobro; e) que se da plena fe a los registros contables de la sociedad de familia que presidía el actor, y se deja en indefensión al Banco Central, imposibilitándolo -por su condición de tercero- de proporcionar la prueba directa de la simulación; f) que no se contempla adecuadamente que el cúmulo de irregularidades detectadas en la entidad depositaria torna dudosa la operación de depósito alegada.

  31. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  32. ) Que si bien es cierto que asiste al ente

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado, como él mismo lo ha reconocido en el caso a fs.

    522.

  33. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  34. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de

    manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

  35. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  36. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238 y 315:2223);

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    -//como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obra a fs. 14, emitido por la Caja de Crédito Versailles. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que el referido instrumento carecía del domicilio de la entidad depositaria, no había sido contabilizado y el sello en él estampado no era el mismo que se había utilizado para otros certificados emitidos por la casa central de la entidad.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (fs. 357 vta.)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general,

    comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    En tal sentido, y a mero título de ejemplo, señálase que han sido comprobadas: a) la ausencia de registro contable de certificados de depósitos cuya genuinidad no fue puesta en duda por aquél -que los abonó pese a no encontrarse contabilizados- (informe pericial de fs. 214/222 vta.); b) la reiterada expedición de dichos títulos sin la constancia del domicilio de la entidad; c) o suscriptos -como en el casopor el presidente y el tesorero de esta última que, pese a no ser los funcionarios especialmente autorizados para recibir depósitos, fueron quienes en la práctica firmaron la mayor parte de los certificados que se emitieron en la casa central (fs. 215 vta.); d) la suscripción, por parte de estos últimos, de tales instrumentos sin utilizar en todos los casos el sello de "caja", habida cuenta que, según se desprende del inimpugnado peritaje caligráfico producido en la causa, idéntico sello aclaratorio al estampado en el certificado del actor, fue también utilizado para la expedición de otros (v. fs. 357 vta.) 12) Que tales modalidades generales en la operatoria de la Caja de Crédito Versailles, obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión -pretendida por el Banco Central- de que el depósito invocado por el actor no fue genuino; pues si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que el de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones, no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor. Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos.

    Tampoco ha sido controvertida la titularidad -por parte de este último- de las acciones que afirmó haber vendido, limitándose el Banco Central a controvertir la efectiva formalización de tal venta.

    Sin embargo, del desarrollo argumental efectuado al contestar la demanda surge que dicho ente sólo refirió en tal oportunidad ciertas particularidades de dicha operación -atribuyéndoles la virtualidad de servir de indicios de la simulación alegada- sin impugnar la autenticidad de la documentación que acompañó el actor a los efectos de acreditarla.

    Dentro de tal contexto, al no encontrarse tal autenticidad controvertida, no cabía exigir de este último prueba adicional alguna tendiente a demostrarla dado que, por aplicación de lo establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dicha documentación debía considerarse reconocida.

    14) Que, de tal suerte, y dado que sólo pueden ser

    sometidas al juzgamiento de esta Corte por vía del recurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores (Fallos:

    267:252), los agravios que, con sustento en no haberse demostrado la efectiva participación de "T.S." en la confección de aquellos documentos, no resultan atendibles.

    15) Que, por otro lado, el cuestionamiento articulado con relación a la eficacia probatoria atribuida en la sentencia al peritaje contable producido sobre los libros de la firma Compañía de Comidas Programadas S.A., tampoco resulta conducente a los efectos pretendidos por el apelante pues, con prescindencia de que dicha prueba no hace sino corroborar las circunstancias de hecho acreditadas a través de la documentación supra referida, lo cierto es que, al encontrarse en este aspecto todas las sociedades constituidas según el tipo de la sociedad anónima -incluso aquellas en las que pueda advertirse una gestión de índole familiarsometidas a idéntico régimen por la ley 19.550, la pretensión del demandado de desconocer las constancias insertas en el libro de Registro de Accionistas, llevado en legal forma por la aludida sociedad, carece de respaldo normativo.

    16) Que, por lo demás, tampoco resulta conducente lo alegado por el Banco Central para excusar su omisión de haber ofrecido él mismo la prueba directa de la intervención de T.S. en la operación de compra de las acciones.

    Pues la pretensión de haber "abandonado la idea" de producirla en razón de que, dada la vinculación del actor con aquélla, era probable que éste "...buscara un arreglo con la supuesta compradora...para simular la inexistente

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. operación" (fs. 524 vta.), no sólo lo llevó a incumplir con una carga procesal que sobre él pesaba, con sustento en una hipótesis que no excedía el marco de lo meramente conjetural, sino que además, y dado que no se ha probado que el actor tuviera con dicha empresa otra vinculación que no fuera la motivada por la referida compra, aquella alegación de su parte importó fundar la mencionada presunción en la efectiva realización del negocio cuya existencia cuestiona.

    17) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Añel, H.L. y otros s/ infr. arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del Código Penal" -en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.

    18) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte adversa del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el recurrente, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    19) Que la pretensión de que una determinada

    imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en este caso por el presidente y el tesorero de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    20) Que, por lo demás, tampoco corresponde exigir al actor que, además del certificado, aporte otras pruebas enderezadas a demostrar el efectivo ingreso de los fondos a la entidad. Ello así en razón de que, más allá de que las funciones -probatoria, constitutiva y dispositiva del derecho- propias de los títulos de crédito hacen de aquél el instrumento no sólo necesario sino también suficiente para acreditar dicho extremo, lo cierto es que él es la única constancia de la imposición que queda en poder del depositan

    C. 790. XXIII.

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    C., C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. te luego de efectuarla, de lo que se deriva que, desconocerle esa eficacia, implicaría tanto como imponer al interesado la necesidad de arbitrar otros medios -vgr. efectuar el depósito en presencia de un notario o de testigos- tendientes a preconstituir pruebas que luego le permitan acreditarlo.

    21) Que una imposición semejante importaría introducir un elemento perturbador de la seguridad jurídica del inversor, cimentando la solución en una interpretación que contraría groseramente las exigencias de la práctica y desatiende la naturaleza de la actividad bancaria. Ello en tanto, signada ésta por la celeridad propia del tráfico comercial, resulta incompatible con la adopción de temperamentos que, como el mencionado, se vinculan con aspectos internos del funcionamiento de las entidades -cuyo control no corresponde al depositante sino al Estado- y prescinden de la necesidad de tutelar la confianza del público inversor en la eficacia del documento específicamente creado por la ley a aquellos fines.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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