Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, F. 404. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 404. XX.

ORIGINARIO

Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 136, 142 y 145 los doctores S.R. y H.A.G. solicitan la regulación de los emolumentos correspondientes a su actuación profesional, cumplida en representación de la actora.

  2. ) Que a fs. 148/149 la demandada pide que se declare prescripta la pretensión y, subsidiariamente, formula consideraciones acerca de las pautas para su fijación. A fs. 201/206 vta. los letrados mencionados solicitan el rechazo del planteo.

  3. ) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 204 vta./205 vta., la defensa opuesta por la demandada es oportuna, pues fue deducida con anterioridad a la regulación de honorarios. No obsta a esa conclusión el lapso transcurrido desde la recepción de los oficios cuyas copias obran a fs. 146/146 bis, pues ellos no contienen ninguna intimación o apercibimiento que hiciera nacer la carga de expedirse por parte de la demandada.

  4. ) Que es doctrina de esta Corte que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente, del Código Civil; Fallos: 270:91; 314:1503; causa P.494.XIX "P., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 5 de octubre de 1995).

    - En consecuencia, la defensa de prescripción debe itirse, pues la sentencia de fs. 114/117 -que impuso las tas a la vencida, oportunidad desde la que debe computarse plazo correspondiente (Fallos: 314:1503 antes citado, siderando 5°)- fue dictada el 24 de agosto de 1989. Desde fecha y hasta que se efectuaron las presentaciones de fs. y 142 -28 de junio y 12 de julio de 1995, respectivate- ha transcurrido el plazo de dos años contemplado en la ma referida.

    Por ello, se resuelve: Admitir la defensa de prescripn opuesta, con costas en el orden causado, toda vez que el nunciamiento de esta Corte en la causa C.85.XXVII "Cin- ón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.", del 4 de mayo de 5 pudo dar lugar a que los letrados resistieran fundadate la citada defensa (arts. 68, segunda parte, y 69 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    A.M. O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

    COPIA DISI

    F. 404. XX.

    ORIGINARIO

    Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR 1°) Que a fs. 136, 142 y 145 los doctores S.R. y H.A.G. solicitan la regulación de los emolumentos correspondientes a su actuación profesional, cumplida en representación de la actora.

  5. ) Que a fs. 148/149 la demandada pide que se declare prescripta la pretensión y, subsidiariamente, formula consideraciones acerca de las pautas para su fijación. A fs. 201/206 vta. los letrados mencionados solicitan el rechazo del planteo.

  6. ) Que, contrariamente a lo sostenido a fs. 204 vta./205 vta., la defensa opuesta por la demandada es oportuna, pues fue deducida con anterioridad a la regulación de honorarios. No obsta a esa conclusión el lapso transcurrido desde la recepción de los oficios cuyas copias obran a fs. 146/146 bis, pues ellos no contienen ninguna intimación o apercibimiento que hiciera nacer la carga de expedirse por parte de la demandada.

  7. ) Que la prescripción bienal a que alude la demandada se limita precisamente a la acción del profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la posibilidad de solicitar regulaciones provisorias-, pero no es aplicable a supuestos como el sub lite, donde se persigue el cobro dela parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la intervención del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati (confr. sentencia del 4 de mayo de 1995 in re:

    C.85.XXVII "Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A."), es

    - decir el previsto en el artículo 4023 del Código Civil. consecuencia, la defensa de prescripción no puede prospe- , pues la sentencia de fs. 114/117 -que impuso las costas a vencida- fue dictada el 24 de agosto de 1989 y desde esa rtunidad hasta las fechas en que se efectuaron las pretaciones de fs. 136 y 142 -28 de junio y 12 de julio de 5, respectivamente- no ha transcurrido el plazo de diez s contemplado en la norma referida.

    Por ello se resuelve: I.- Desestimar la defensa de prespción, con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal il y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios del doctor H.A.G. en la suma de ocientos mil pesos ($ 800.000) y los de la doctora S. onatto en la de treinta mil pesos ($ 30.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente quese uelve, se fija la retribución de la doctora S. onatto en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500) ts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N..

    A.M.O.'CONNOR.

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