Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, C. 369. XXXII

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

RISETTI, O.E. S/ ESTAFA.

S.C.C.. 369. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 y el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por A.M.C. contra O.E.R., en orden a la presunta comisión del delito de defraudación prendaria.

El titular del juzgado nacional se inhibió de seguir entendiendo en estas actuaciones, ratione loci. Fundó su postura en que el domicilio real del deudor prendario es el que debe presumirse como el lugar donde se dispuso del bien objeto del contrato, por sobre cualquier otra cláusula de carácter contractual (fojas 23/24).

Por su parte el magistrado provincial, rechazó tal atribución, al considerar que es en la ciudad de Buenos Aires donde cabe presumir que el bien fue enajenado, removido, retenido u ocultado. Alegó en apoyo de su tesis, que fue en dicha sede conde se denunció la ubicación del bien a celebrarse el contrato de prenda, cuyo incumplimiento origina la presente investigación (fojas 29/30).

Con la insistencia del señor juez nacional quedó formalmente trabada la contienda (fojas 32/33).

V.E. tiene establecido a través de reiterados precedentes que resulta relevante para decidir la cuestión de

competencia, el lugar en el que se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y que, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor (Fallos:

310:2265; y competencias n° 24.XXII, "A.L., M. s/ art. 239 del Código Penal" rta: el 4 de setiembre de 1990; n° 153.XXIV "M., R.L. s/ defraudación prendaria" rta:

el 7 de abril de 1992; n° 343.XXIV "C., H. s/ defraudación prendaria", rta: el 19 de agosto de 1992, entre otros).

Pienso que, con los antecedentes de autos, no es posible saber donde R. habría dispuesto del bien. Por lo tanto cabe atenerse, para asignar la competencia, a la segunda alternativa enunciada, esto es, al lugar donde residiría, según las constancias del contrato glosado al incidente -vid. fs. 12-.

Por otra parte, y en tanto de la investigación a practicarse no surja otra circunstancia, esta solución aparece como la más conveniente en atención a que allí seguramente se encontrarán los elementos de prueba y porque además, se facilitará la defensa del imputado (Fallos: 151:62; 261:20; 315:1697 entre otros).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, proseguir con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que surja de su tramitación Buenos Aires, 5 de septiembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 369. XXXII.

R., O.E. s/ estafa.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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