Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, P. 326. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 326. XXXI.

P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario).

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario)".

Considerando:

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por O.C.P. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil pesos ($ 10.000) con más los intereses.

Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el nombrado P. -mientras cumplía el servicio militar obligatorio- sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo una incapacidad del veinticinco por ciento (25%) de la total obrera.

Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente idénticas a las resueltas en Fallos:

315:2207, por lo cual corresponde remitirse a sus fundamen-

tos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteos de la recurrente.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16. Con costas. N. y devuélvase.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. -A.B. (su voto) - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (disidencia parcial).

VO

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TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por O.C.P. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil pesos ($ 10.000) con más los intereses.

Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el nombrado P. -mientras cumplía el servicio militar obligatorio- sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo una incapacidad del veinticinco por ciento (25%) de la total obrera.

Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente idénticas a las resueltas en Fallos:

315:2207, voto de los jueces B. y B., por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteos de la recurrente.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16. Con costas. N. y devuélvase.

A.C.B. -A.B..

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TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Sala B Civil) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada por O.C.P. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, condenó a este último -con fundamento en normas del derecho común- al pago de una indemnización de diez mil pesos ($ 10.000) con más los intereses.

Conforme a los hechos que han sido acreditados en la causa, el nombrado P. -mientras cumplía el servicio militar obligatorio- sufrió un accidente relacionado con actos de servicio que le produjo una incapacidad del veinticinco por ciento (25%) de la total obrera.

Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

Que las cuestiones debatidas en la presente causa son sustancialmente idénticas a las resueltas en Fallos:

315:2207, voto de los jueces Barra y F., por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones a fin de hacer lugar a los planteos de la recurrente.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de fs. 13/16. Con costas. N. y devuélvase.

C.S.F..

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P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario).

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en normas de derecho común, condenó al Estado Nacional a pagar al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufriera en ocasión de prestar el servicio militar obligatorio en el Liceo Militar General Belgrano, dependiente del Ejército Argentino; lesiones que, según la autoridad militar, le provocaron una incapacidad estimada en el 25% de la total obrera, y que fueron calificadas como producidas en el cumplimiento de los actos del servicio.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que el tribunal a quo concedió.

    Que el recurrente impugna el fallo de la Cámara Federal por entender que, tratándose de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos del servicio por quien tenía estado militar, resultan inaplicables las normas del derecho común para responzabilizar al Estado Nacional, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación militar (en este caso, la ley 19.101, texto según ley 22.511) que excluye otra reparación que no sea la que ella misma prevé según fuesen los casos.

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de naturaleza federal, y la decisión ha

    sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc.

  4. de la ley 48).

  5. ) Que en orden a las personas llamadas a cumplir el servicio militar obligatorio con carácter de carga pública, cabe formular una inicial distinción entre: a) aquellos soldados bajo bandera que a raíz de lesiones sufridas durante la prestación del servicio se acogen o están potencialmente en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por la ley militar respectiva; y b) aquellos otros que no reciben ningún amparo fundado en el régimen militar específico.

  6. ) Que, en el primer caso, el beneficio que contempla la ley militar pertinente como reparación específica se aplica en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra compensación, quedando desplazada, por tanto, toda posible indemnización fundada en normas del derecho común.

    Que, ello es así, por cuanto los ciudadanos convocados para cumplir la carga pública del servicio militar obligatorio, quedan regidos -desde su presentación, momento en que adquieren estado militar- por las normas que regulan las relaciones especiales entre el personal militar y el Estado, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo.

    Y, en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas militares, entre sí y con la Nación, se gobiernan por las respectivas normas que al efecto -previsto por el art.

    75, inc. 27, de la Constitución Nacional- se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que se establezca. Sobre esta base, quienes forman las fuerzas armadas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho civil, siendo del caso recordar que,

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    P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario). como se señaló en el precedente registrado en Fallos:

    184:378, en lo que permiten, vedan o conceden tales leyes militares, son irrenunciables. Tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida en diversos precedentes (confr.

    Fallos: 184:378 cit.; 204:428; 207:176; 291:280, y muchos otros).

  7. ) Que, en el segundo caso, esto es, cuando la ley militar no concede un amparo específico al conscripto accidentado durante el cumplimiento del servicio militar (vgr. porque a pesar del daño ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio, no se otorgó el beneficio establecido por la ley especial), la posibilidad de obtener una indemnización del derecho común queda indudablemente abierta. Bien entendido que ello sujeto a la comprobación de que concurren los extremos que hacen jugar la responsabilidad civil del Estado.

  8. ) Que, independientemente de lo anterior, como situaciones que merecen consideraciones especiales se encuentran:

    A) Aquellas vinculadas a siniestros que no sean consecuencia directa del riesgo propio de la actividad militar, es decir, que no reconocen causa en la especial naturaleza de la tarea de que se trata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho riesgo originado en una conducta imputable a un miembro del arma -es decir, a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil- o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la corresponsabilidad solidaria del autor de la falta personal, la respon

    sabilidad de la Nación puede ser juzgada según los principios del derecho común, porque los beneficios especiales acordados por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que normalmente reconocen un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos del servicio que no superen el álea propia del riesgo militar.

    B) También, un afín pero diverso orden de ideas, es decir, como situación especial, pero, en este caso, con una solución distinta de la anterior, ya que se releva al Estado de toda obligación indemnizatoria fundada en el derecho común, se ubica el daño personal sufrido por el ciudadano bajo bandera en una acción bélica, esto es, que es mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas del servicio público de defensa (doctrina de Fallos: 312:989, voto concurrente del juez P., in re: M.41. y M.29.

    XXVII "M., J. y otra c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - E.M.G.E. s/ cobro de australes", sentencia del 19 de octubre de 1995, voto de los jueces N., P. y B.. Ello es así, por aplicación del principio de que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra no puede ser fuente de derecho a indemnización alguna en la órbita del derecho común (doctrina de Fallos: 245: 146), máxime en la hipótesis de daño causado en acciones de guerra, ya que el acto bélico enemigo constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que excluye la responsabilidad del Estado Nacional (confr. M.S.M., "Tratado de Derecho Administrativo", T. IV, pág. 781, Bs. As., 1980).

  9. ) Que, aclarados los conceptos anteriores, corresponde señalar que el sub lite encuadra en la situación examinada en el considerando 5° del presente pronunciamien

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    P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario). to, ya que la ley militar reconoció a favor del actor una compensación determinada, que es la única a la cual tiene derecho.

    En efecto, el artículo 76 de la ley 19.101, texto según ley 22.511, en lo que aquí interesa señala que "...el personal militar superior, subalternos, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:...c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil..." (inciso 3°, apartado c).

    Que la citada norma federal es aplicable en el caso, pues el actor presenta, precisamente, una incapacidad menor al sesenta y seis por ciento de la total obrera, reconociendo ella origen en lesiones recibidas en el cumplimiento de los actos del servicio. No hay, entonces, posibilidad legal de que el señor O.C.P. obtenga una reparación pecuniaria fundada en el derecho común a cargo del Estado Nacional, máxime ponderando que la demandada ya le ha otorgado la indemnización prevista por el aludido art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101, texto según ley 22.511, conforme se desprende de las constancias de autos que, en este punto, no han sido cuestionadas (confr. fs. 76 vta. y 97 in fine).

  10. ) Que esta Corte llegó en casos anteriores a igual conclusión que la expuesta, ordenando el rechazo de demandas promovidas por soldados conscriptos en situaciones

    análogas a la de autos, es decir, incapacitados en el cumplimiento de actos de servicios, con una minusvalía inferior al 66%.

    Que el Tribunal, sin embargo, se valió en tales ocasiones de argumentos que no cabe compartir.

    Al respecto, conviene recordar que en los precedentes a los que se alude, la Corte interpretó que la compensación establecida por el art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511) tenía, a diferencia de otros beneficios previstos en esa ley, el carácter de una verdadera "indemnización" que sustituye a cualquier otra fundada en normas del derecho común y agota, por tanto, las obligaciones a cargo del Estado (Fallos: 315:2207 y causas:

    P.107.XXV "P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ cobro", del 22 de diciembre de 1994; F.420.XXVI "Fiakosky, J.C. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad", sentencia del 24 de agosto de 1995).

    Que, al así decidir, distinguió el Tribunal, de un modo implícito pero claro, la situación de los soldados conscriptos incapacitados en actos de servicio con un grado menor al 66% (hipótesis en la que, como se dijo, negó la pertinencia de una indemnización del derecho civil, según la interpretación que brindó del art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 -texto según ley 22.511-), de la situación de aquellos miembros de la reserva incorporada cuya minusvalía superase ese porcentaje, respecto de los cuales, en cambio, resultaba aplicable la doctrina del caso "G." (Fallos:

    308:1118) que autorizaba la obtención de una reparación in

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    P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario). demnizatoria según las normas del derecho común, además de la que por ley militar se reconocía y que estaba dada por un "haber mensual" "...correspondiente al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares" (art. 78, inc. 3°, de la ley 19.101, texto según ley 22.511); "haber mensual" éste último que, a pesar de su carácter también indemnizatorio, se lo pretendió diferenciar, en cuanto a su naturaleza, de la indemnización (ontológicamente equivalente) establecida por el citado art. 76, inc. 3°, apartado c, señalándose para ello que no era un "resarcimiento" propiamente dicho, sino una prestación de carácter asistencial y previsional que, por tanto, no excluía el funcionamiento de las normas propias de la responsabilidad extracontractual del Estado.

    Que la apuntada distinción -valga recordarlotrascendió en el caso B.621 XXV "B., L.A. c/ Estado Mayor General del Ejército s/ daños y perjuicios varios", sentencia del 5 de abril de 1994, en el cual esta Corte, con anterior integración, dejó sin efecto -con remisión al citado precedente registrado en Fallos: 308:1118 ("G.")- la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que había rechazado la demanda fundada en las normas del Derecho Civil, de un soldado conscripto que, en actos del servicio, había contraído una enfermedad que le significaba, a juicio del tribunal a quo, una incapacidad superior al 66% de la total obrera.

    10) Que, según se anticipó, la distinción que resulta de los antecedentes reseñados precedentemente no

    puede ser compartida, especialmente en cuanto, por su mérito, conduce a admitir que los soldados conscriptos incapacitados en el cumplimiento de actos del servicio en más del sesenta y seis por ciento, se encuentran habilitados para reclamar contra el Estado por vía del derecho común, independientemente de la obtención del beneficio que le acuerda específicamente la ley militar.

    Que es bien cierto que la ley 19.101 y su modificatoria 22.511 alude, por un lado, en el art. 76, inc. 3°, apartado c, a una "indemnización" en favor de los conscriptos que al ser dados de baja presenten una disminución de su capacidad menor del sesenta y seis por ciento, y por otro, en el art. 78, inc. 3°, a un "haber mensual" como beneficio propio de los conscriptos que, como consecuencias de actos del servicio, resulten con una minusvalía para el trabajo en la vida civil mayor al sesenta y seis por ciento. Pero lo concreto es que ambas compensaciones tienen una misma finalidad.

    Que, esto último es así, porque los beneficios acordados por regímenes tales como el de la ley del personal militar 19.101 y su modificatoria 22.511, tienen carácter polivalente -previsional y resarcitorio al mismo tiempo- lo que es fruto de la especialidad de tales regulaciones. Y, en tal sentido, que la ley militar conceda, en un caso, una "indemnización" y, en otro, un "haber", no significa otra cosa que la utilización por el legislador de expresiones diversas que responden a las distintas modalidades que la compensación asume (así, como la reparación que otorga el art. 76, inc.

  11. , ap. c, de la ley 19.101 se da por única vez, se la llama "indemnización"; en cambio, como la reparación que con

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    P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario). cede el art. 78, inc. 3°, de la misma ley se otorga en forma de renta mensual, se la denomina "haber"), sin que de ello pueda derivarse, empero, una distinción en lo referente a la naturaleza de una u otra. Antes bien, ambas compensaciones responden a una misma finalidad, que es brindar un amparo -exclusivo y excluyente de otro- al soldado conscripto incapacitado en acto de servicio, habiendo optado el legislador por llenar tal finalidad concediendo en un caso una única indemnización, y otorgando en el otro una reparación en forma de renta o haber mensual.

    Que una conclusión interpretativa diversa, que autorizara a sumar a la reparación que concede la ley militar una compensación pecuniaria fundada en las normas del derecho civil (extremo que esta Corte, en anterior integración, autorizó en Fallos: 308:1118 y en el caso "B."), conduce a acumular dos beneficios que responden a una misma finalidad, lo que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema de reparación de daños (doctrina de Fallos: 291:280, considerando 12).

    En síntesis, cualquiera sea el grado de incapacidad sufrido por el soldado conscripto en el cumplimiento de los actos del servicio, no puede reclamar del Estado otro beneficio que no sea el que resulta de la ley militar.

    11) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la formulación de distinciones conceptuales como la reseñada en el considerando 9° lleva a resultados disvaliosos.

    En efecto, de ser aceptada ella, el personal del cuadro permanente del ejército que, en actos de servicio, se incapacita en cualquier grado, estaría en mejores condicio

    nes que el soldado conscripto al que se refiere el art.

    76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 -texto según ley 22.511- pues a tal personal del cuadro permanente se le otorga un haber mensual (art. 76, inc. 2° de la ley citada) que, en el concepto de quienes postulan su naturaleza asistencial y previsional, no excluye el otorgamiento de una indemnización basada en el derecho común (conclusión a la cual llegó esta Corte, con otra integración, en las causas "L." - Fallos: 308:1109- y M.41. y M.29.XXVII "Mengual" citado precedentemente), en tanto que al soldado bajo bandera de que se trata -es decir, incapacitado hasta el sesenta y seis por ciento o menos- tal posibilidad le es negada.

    Que la precedente circunstancia pone en evidencia cuáles son los resultados a los que da lugar una distinción como la desarrollada en Fallos: 308:1118, al señalarse allí que, en el contexto de la ley 19.101 y su modificatoria, la concesión de un "haber" -al que se asignó una notoria resonancia previsional- no excluye la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil. En efecto, la distinción conduce en el caso examinado a generar una desigualdad entre sujetos sometidos a idénticas contingencias incapacitantes, lo que, obviamente, por su falta de razonabilidad, no puede constituir la verdadera voluntad del legislador, mucho menos si se pondera que el resultado es, en definitiva, colocar en peor posición a quien ingresa a las filas del ejército en cumplimiento de una carga pública, que a quien lo hizo por propia y voluntaria decisión.

    12) Que de acuerdo al desarrollo del presente pronunciamiento, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y rechazar la demanda, habida cuenta de que al actor le co

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    P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y perjuicios (sumario). rresponde como única compensación la prevista por el art. 76, inc. 3°, apartado c de la ley 19.101 (texto según ley 22.511), sin que ello signifique abrir juicio acerca de si el monto de ella cumple, a la luz de los principios que dimanan de la Constitución Nacional (art. 17), con los fines que le dan su razón de ser.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión. N. y devuélvase. A.R.V..

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