Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, C. 259. XXXII

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

INCIDENTE DE COMPETENCIA FORMADO EN CAUSA NRO. 43624 CARATULADA: "OLIVA, MARTA NEOFITA S/ DCIA. ESTAFA".

S.C.C.. 259 L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 15 del Departamento Judicial de la ciudad de M., provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 11, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por M.N.O. contra C.A.J., en orden a la presunta comisión del delito de estafa.

La titular del Juzgado provincial se inhibió de seguir entendiendo en estas actuaciones, ratione loci, al entender que ha sido en la ciudad de Buenos Aires donde se habría producido el perjuicio (fojas 60/61).

A su turno el magistrado nacional, rechazó tal atribución, al entender que ha sido en La Tablada, provincia de Buenos Aires donde se omitió la rendición de cuentas constitutiva del perjuicio económico anoticiado.

Con la insistencia de la señora juez provincial quedó formalmente trabada la contienda (fojas 71/73).

De un análisis de las constancias hasta aquí arrimadas, se desprende prima facie que el imputado no habría recibido el dinero de su anterior tenedor en virtud de una convención generadora de la obligación de entregar o devolver, sino que fue el mismo agente quien habría creado su poder sobre él ilícitamente, cobrando ilegalmente la acreencia de la denunciante, correspondiendo, en ese caso, tipificar tal accionar como constitutivo del delito de

estafa.

Pienso que ello es así, pues de la investigación practicada, se desprendería que a C.A.J. sólo se le habría encomendado la gestión del cobro por ante Generalli Argentina Compañía de Seguros de los honorarios relacionados con el recupero del camión M.B., dominio C-1.256.740 de propiedad de uno de los asegurados, pero no la percepción de su importe, la que habría sido llevada a cabo, mediante el llenado apócrifo de una factura del estudio M.G. y el apoderamiento ilegítimo de un recibo con el fin de que el cheque respectivo fuera extendido a su nombre o el de M.O., para apoderarse así de ese dinero.

V.E. tiene establecido que el lugar de comisión de la estafa es aquél donde ocurre el acto de disposición patrimonial constitutivo del perjuicio (Fallos: 267:516; 306:419; 307:452, entre otros), razón por la cual, econtrándose en la ciudad de Buenos Aires tanto el domicilio de la compañía de seguros, como el de la entidad bancaria donde se hiciera efectivo el cheque cobrado por J., opino que es en dicha sede donde deben continuar tramitando las presentes actuaciones.

Sobre la base de estas consideraciones, entiendo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 11 proseguir con la sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 259. XXXII.

Oliva, M.N. s/ denuncia estafa.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 11, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Criminal y Correccional N° 15 del Departamento Judicial Morón, Provincia de Buenos Aires.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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