Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, C. 176. XXXII

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT S/ DENUNCIA (EMPRESA NIACO S.A.).

S.C. Comp.176 L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Rawson, provincia del Chubut, y del Juzgado de Instrucción N° 1 de la ciudad de Trelew, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia formulada por la señora Fiscal de Estado de la provincia de Chubut, por el delito de tentativa de estafa en perjuicio del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.

De los antecedentes reunidos en el incidente se desprende que la firma NIACO S.A., que tenia a su cargo la construcción de doscientas ochenta y siete viviendas en Puerto Madryn, habría pretendido cobrar un monto adicional al IPV y DU por la suma de un millón y medio de pesos, en concepto de obras adicionales y demoras no imputables a la empresa, que el organismo le habría reconocido a través de la Resolución N1 615 del 2 de junio de 1992. Este reclamo, acompañado con un convenio adicional a firmar entre las partes, habría sido presentado ante la Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental de la Nación por el interventor del IPV y DU, para solicitar el financiamiento a la entidad nacional de la suma reconocida. Toda vez que este trámite requería la aprobación de esa resolución por parte del Tribunal de Cuentas provincial, y que este último no aprobaría tal decisión si la resolución y el acuerdo no eran emitidos ad referendum de la SVOA, los interesados habrían cambiado el texto de la Resolución N1 615/92 incorporando, entonces, el artículo 41

que condiciona la disposición mencionada a la aprobación del organismo nacional. De esta manera los imputados habrían obtenido el dictamen favorable del tribunal de cuentas local.

En el mes de agosto de 1992, estando pendiente todavía la solicitud de financiamiento, se firma el Pacto Federal que concede autonomía total a los institutos provinciales de vivienda para disponer del dinero del FONAVI que hasta ese momento administraba la SVOA. Finalmente, el IPV y DU por resolución N1 1340 de noviembre de 1992 firma un nuevo acuerdo con NIACO S.A., donde aquél le reconoce una suma adicional de 991.878 pesos y deja sin efecto la resolución N° 615.

El magistrado federal, después de realizar numerosas diligencias instructorias, declinó su competencia en favor de la justicia provincial con base en que la conducta a investigar, a su modo de ver, no habría perjudicado a las rentas de la Nación, ni habrían participado en ella funcionarios de la administración nacional. Fundó su decisión en la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en los autos "Presidente del Consejo Deliberante de la ciudad de Trelew, V.H.C. s/ malversación de fondos" y "Honorable Consejo Deliberante de Rawson s/ denuncia" resueltos el 3 de agosto de 1995, que atribuyó competencia a la justicia provincial para investigar los sobreprecios pagados por el IPV y DU de la provincia de Chubut a sus contratistas (fs. 36/38).

Por su parte, el tribunal local, que en principio aceptó ese criterio, un mes más tarde declaró también su incompetencia. El juez consideró que la tentativa de estafa se habría consumado con la firma de la segunda resolución N°

S.C. Comp.176 L.XXXII.

615/92 que tenía por objeto lograr un dictamen favorable del tribunal de cuentas, fecha en la cual los capitales, todavía, eran administrados por el FONAVI (fs. 46/48).

Devueltas las actuaciones al juzgado nacional, su titular insistió en el planteo expuesto con anterioridad y, en esta oportunidad, argumentó que resulta irrelevante a los efectos de determinar la competencia del tribunal la circunstancia de que el sujeto activo del accionar delictivo haya tenido en mira defraudar al organismo nacional. En este sentido, el magistrado consideró que al ponerse en marcha la causalidad en dirección a la obtención de un resultado, es irrelevante y no elimina el dolo el hecho de que haya resultado afectado el estado provincial en lugar el estado nacional. Por todo ello, resolvió elevar las actuaciones a la Corte (fs. 51/59).

Así quedó trabada esta contienda.

Toda vez que V.E. tiene resuelto que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (doctrina de Fallos: 300:1252; 302:1209; 305:190, y sus citas), estimo que corresponde a la justicia provincial conocer en la causa.

Pienso que ello es así, porque como lo ha dicho el Tribunal "la ley 21.581 que reglamenta el funcionamiento del FONAVI procura descentralizar su responsabilidad operativa, de tal manera que ésta queda en manos de los institutos provinciales, limitando sus funciones al financiamiento de

los programas autorizados por las provincias y a la fiscalización y control de las pautas generales que la misma ley establece" (Fallos: 311:1995, considerando 61).

Por lo demás, de las constancias reunidas en el incidente no se advierte la intervención de funcionarios nacionales en las maniobras denunciadas, ni que de ellas haya resultado un perjuicio para las rentas de la Nación, toda vez que la ley mencionada establece un sistema de financiamiento por el que las Provincias responden patrimonialmente ante al FONAVI para el reintegro de los fondos, con prescindencia del recupero que ellas puedan efectivamente lograr -artículos 17 y 18 de la ley 21.581- y, a partir de la firma del Pacto Federal en el mes de agosto de 1992, los institutos provinciales de la vivienda gozan de total autonomía para disponer del dinero proveniente del FONAVI.

Sobre la base de estas consideraciones, opino corresponde a la justicia provincial entender en la causa.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 176. XXXII.

Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut s/ denuncia (Empresa Niaco S.A.).

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado de Instrucción N° 1 de la Circunscripción Judicial del Noreste, Provincia del Chubut, al que se le remitirá.

H. saber al Juzgado Federal de Rawson. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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