Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, L. 163. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 163. XXXII.

RECURSO DE HECHO

L., Israel c/ Dimartino, D.E..

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D.E.D. en la causa L., Israel c/ Dimartino, D.E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión que había dispuesto intimar la desocupación del inmueble hipotecado en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, al respecto, la recurrente sostuvo que la decisión apelada carecía de fundamentación suficiente y que el a quo había omitido expedirse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la adecuada solución del pleito, aparte de que impugnó la constitucionalidad de los artículos 75 y 79 de la ley 24.441, sobre la base de que dichas disposiciones -en tanto autorizaban el desalojo del inmueble antes del remate judicial- importaban una seria restricción al derecho de dominio.

  3. ) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la cuestión federal debe ser introducida en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (Fallos: 312:1872), motivo por el cual la apelante debió haber efectuado el planteo de inconstitucionalidad al deducir el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión que había ordenado el desalojo del inmueble hipo

    tecado, de modo que los planteos que se formulan en el remedio federal constituyen una reflexión tardía sobre el punto que no justifican la habilitación de esta instancia excepcional (Fallos: 210:718; 312:1470).

  4. ) Que, por otra parte, los agravios de la apelante resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

    Por ello, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 75 y 79 de la ley 24.441; se desestima la queja y se da por perdido el depósito efectuado. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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