Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, E. 146. XXXI

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 146. XXXI.

Establecimientos Metalúrgicos S.

Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas -resol. MJ ENARGAS 12/93-. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Establecimientos Metalúrgicos S.

Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas resol. MJ ENARGAS 12/93-".

Considerando:

  1. ) Que la empresa "Establecimientos Metalúrgicos S. Becciú e Hijos S.A." se presentó -según lo autoriza el art. 66 de la ley 24.076- ante el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) a fin de que este organismo resolviera la controversia entre dicho establecimiento industrial y la empresa "Gas Natural BAN, S.A." que -conforme al plan de privatización de la sociedad Gas del Estado- era la nueva responsable de la distribución de gas canalizado en la zona de Buenos Aires Norte, donde se encontraba situada Establecimientos Becciú.

    La presentante requirió al ENARGAS que reconociera la plena eficacia del contrato que aquélla había celebrado con Gas del Estado el 26 de abril de 1988 y su oponibilidad frente a "Gas Natural BAN" y que, en consecuencia, ordenara a la empresa concesionaria aplicar la tarifa que surgía del citado contrato y no aquella que a partir de enero de 1993- había facturado y cobrado la nueva empresa distribuidora.

    "Establecimientos Becciú" sostuvo que "Gas Natural BAN, S.A." debía restituirle la suma de $ 21.696,65 como consecuencia de las diferencias que existían entre el régimen tarifario pactado originariamente con Gas del Estado y el pretendido por la empresa distribuidora (conf. fs. 67/69

    vta.). El monto del reclamo fue ampliado a fs. 122/122 vta.

    La empresa usuaria del servicio fundó su pretensión, primeramente, en que "...No hay ley alguna, ni decreto, ni resolución, ni acto jurídico unilateral que pueda menoscabar los derechos nacidos de un contrato o ponerles fin..." (fs. 64 vta.).

    Por otra parte, sostuvo que la permanencia del contrato celebrado con Gas del Estado estaba prevista en el art.

    88 de la ley 24.076 (B.O. 12/6/92) que estableció el marco regulatorio del transporte y distribución del gas natural.

    El citado art. 88 establece lo siguiente: "Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 [Ley de Hidrocarburos] o de una habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado, tendrán derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir.

    "Los titulares de los contratos y las concesiones de explotación aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional con

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    Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas -resol. MJ ENARGAS 12/93-.anterioridad a la fecha de la presente ley, en virtud de lo cual existan compromisos de capacidad de transporte o de recepción de gas contractualmente comprometidos, mantendrán sus derechos de ingresar a la capacidad de transporte y distribución por un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la finalización del período de transición establecido en el art. 83 de esta ley.

    "En todos estos casos las tarifas que se apliquen a dicha extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley".

  2. ) Que, de acuerdo al contrato celebrado entre Gas del Estado y "Establecimientos Becciú", la tarifa aplicable era la correspondiente al "consumo industrial", no pudiendo el usuario consumir más de 200.000 m3 de gas mensuales ni más de 500 m3/hora sin previo consentimiento escrito de la empresa. Dicho contrato no preveía -debe destacárselo- un consumo mínimo de gas que debiera ser pagado aun en los supuestos en que no se lo hubiera consumido realmente (fs. 11). De acuerdo al sistema tarifario elaborado por la nueva empresa concesionaria, la tarifa equivalente a la suscripta entre "Establecimientos Becciú" y Gas del Estado sería la "ID", cuyas características son "...Suministro interrumpible conectado a la Distribuidora o al Sistema del Transportista respectivamente. Debe contratarse un mínimo de 3.000.000 m3 /año. Debe existir disponibilidad del Servicio. No requieren cargo por m3/día reservado..." (fs. 3).

    En cambio, la nueva empresa concesionaria aplicó a "Establecimientos Becciú" el "cuadro tarifario" "P" que

    estaba destinado "para usos domésticos", en el que se prevé el pago de un importe mínimo con independencia de la cantidad consumida (fs. 3). El nuevo encuadramiento tarifario se basó en la circunstancia de que "Establecimientos Becciú" no alcanzaba el consumo promedio mínimo previsto para los establecimientos industriales (ver infra considerando 3°).

  3. ) Que al dársele traslado de la presentación del usuario a la empresa distribuidora de gas, ésta solicitó su rechazo pues sostuvo que el régimen tarifario exigido por ella se fundaba en las facultades que le otorgaba la resolución 168/92 (B.O. 8 de enero de 1993), dictada por la Secretaría de Energía.

    Esta resolución dispone en su art. 1° que "...las licenciatarias del servicio de distribución deberán ofrecer a sus usuarios, con las limitaciones impuestas por las condiciones especiales de cada servicio (Decreto 2255/92 - Anexo "B", S.I.) la contratación de los mismos bajo las modalidades y tarifas indicadas en el segundo considerando, y disponer los medios necesarios para considerar las solicitudes que sus usuarios les formulen para contratar estos servicios". Por su parte, el art. 3° establece que, a partir del 1° de enero de 1993 y hasta tanto no se cumpla con la obligación de suscribir los contratos pertinentes, los usuarios no residenciales del servicio de gas por redes a quienes Gas del Estado hubiera entregado menos de 3 millones de m3 durante los doce meses anteriores a noviembre de 1992, serán servidos con la tarifa y modalidad del servicio general "P" y, los que en dicho período hubieran consumido más de a

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    Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas -resol. MJ ENARGAS 12/93-.quella cantidad, con la tarifa y modalidad del servicio venta interrumpible "ID".

    El análisis de estas normas y la circunstancia conforme los datos proporcionados por la empresa distribuidora (fs. 95)- de que el establecimiento industrial había consumido la cantidad de 1.255.505 m3 en el período transcurrido entre noviembre de 1991 y noviembre 1992, llevó a concluir al representante de la empresa distribuidora que "...resulta inobjetable la actitud de Gas Natural BAN S.A. de (i) ofrecer a la accionante la contratación de los servicios que se encuentran a su disposición por el tipo de consumo del establecimiento y, (ii) facturar a la tarifa 'P' de acuerdo a las cantidades consumidas históricamente por Establecimientos Metalúrgicos S. Becciú S.A...." (fs. 90/91).

    Agregó que era evidente, a la luz de las consideraciones precedentes, que "...la pretensión de la accionante de reclamar el reconocimiento de la plena eficacia de un Pliego de Condiciones que regía la prestación del servicio efectuado por Gas del Estado S.E. resulta incompatible con el nuevo régimen dispuesto en el marco de la Ley 24.076 a partir de la privatización de esa Sociedad..." (fs. 91).

    Sostuvo asimismo que "...las Condiciones de Servicio dispuestas por el Reglamento del Servicio (Anexo II del Decreto 2460/92, [B.O. 12/1/93] art. 3. b) son reglas de alcance general, rigen para todas las tarifas y forman parte de todos los Contratos de Servicio para el suministro de gas. Pretender, como lo hace la accionante, la aplicación de

    un régimen diferencial redundaría en una discriminación infundada y expresamente prohibida por la Ley 24.076..." (fs.

    91).

    Señaló, por último, que "...La situación de la reclamante, por no tratarse de un prestador de servicios sino de un usuario, tampoco tiene cabida en el art. 88 de la Ley 24.076 que, como régimen transitorio, se limita a garantizar el acceso a la capacidad de transporte o distribución de un Transportista o Distribuidor, en las mismas condiciones contractuales existentes con Gas del Estado, de quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesión otorgada en los términos de la Ley 17.319 o de una habilitación de la Ley 24.076 gozaban de dicha capacidad..." (fs. 93).

  4. ) Que a fs. 127/132, el directorio del ENARGAS dictó la resolución 12/93 mediante la cual declaró la inoponibilidad del contrato celebrado entre Establecimientos Becciú y Gas del Estado respecto de la distribuidora de gas Gas Natural BAN. Además, ratificó la plena vigencia de las previsiones de la citada resolución 168/92 en lo que respecta a la relación de suministro existente entre las partes.

    Para llegar a esa conclusión, el organismo regulador sostuvo, en primer lugar, que el régimen tarifario aplicado por la empresa distribuidora era compatible con las categorías de servicios previstas en el reglamento del servicio de distribución de gas (anexo "B", subanexo II al decreto 2255/92, B.O. 12/1/93, pág. 10) y que la modificación de dicho régimen para un caso individual no resultaba "...inocua, por cuanto puede producir una serie de conflictos y desajustes en el sistema general de prestación del servicio

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    Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas -resol. MJ ENARGAS 12/93-.público, cuya recepción debe hacerse en condiciones de igualdad y con aplicación de igual tarifa para todas las situaciones que la ley categoriza..." (fs. 130).

    Consideró, además, que el citado art. 88 de la ley 24.076 resultaba "...inaplicable a la cuestión en tratamiento por no constituir ESTABLECIMIENTOS METALURGICOS BECCIU e HIJOS S.A. uno de los sujetos identificados en el mismo, al revestir la calidad de usuario, y en consecuencia no resulta beneficiario de la continuidad de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.076..." (fs. 131).

    Apelada esta decisión por la peticionaria ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), el tribunal la confirmó.

  5. ) Que el a quo sostuvo, en primer lugar, que la recurrente "...no cuenta con un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada modalidad de prestación del servicio de gas. Ella sólo tiene un derecho adquirido en cuanto a la prestación del servicio, es decir sólo puede exigir que el servicio funcione en su beneficio en las condiciones legales y reglamentarias..." (fs. 171 vta.).

    Citó en apoyo de su posición el art. 95 de la ley 24.076 que dispone que dicha ley es de orden público y que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos con excepción de los convenios preexistentes entre Gas del Estado y las provincias.

    Por otra parte, la cámara señaló que el art. 88 de

    la ley 24.076 no era óbice para esa solución pues "...a la recurrente en ningún momento se le ha negado el suministro del fluido, el que se le sigue prestando de acuerdo a las reglamentaciones generales vigentes, a las que resultaba obligado según las condiciones del mismo 'contrato' que invoca..." (fs. 172 vta.). Contra este pronunciamiento la representante de Establecimientos Becciú interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 213).

  6. ) Que la recurrente formula los siguientes agravios:

    A) Contrariamente a lo resuelto por la cámara, el art. 88 de la ley 24.076 impide a la empresa concesionaria modificar el sistema de tarifas convenido entre su representada y Gas del Estado.

    B) Agregó que, dado que el mismo art. 88 ponía un límite a la oponibilidad del contrato -dos años- correspondía impugnar dicha limitación temporal como contraria al derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Concluyó la recurrente que "...Es pues por dos vías que las presentes actuaciones alcanzan la cuestión federal propia del presente recurso: por la de la omitida aplicación del art. 88 de la ley federal 24.076, y por la de la omitida cuestión constitucional que yace tras esa norma, justificando su disposición principal, pero a la vez invalidando el incongruente plazo puesto a su eficacia..." (fs. 197/197 vta.).

  7. ) Que el agravio individualizado con la letra "A" resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria

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    Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas -resol. MJ ENARGAS 12/93-.pues involucra la inteligencia del art. 88 de la ley federal 24.076 y la decisión ha sido contraria al derecho invocado por la recurrente con base en esa disposición (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  8. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar, en primer término, que se ajusta a derecho lo resuelto por la cámara en tanto consideró que el art. 88 de la ley 24.076 resultaba aplicable a la empresa recurrente.

    Ello es así pues la amplia y genérica mención que en dicha norma se hace de aquellos que hubieran sido "usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado" debe entenderse -al no existir constancia de que el congreso haya querido otorgar un alcance más restringido a dicho término- con arreglo al significado ordinario de aquél, esto es, como inclusivo de los consumidores finales del servicio de distribución de gas entre los que se encuentra, precisamente, "Establecimientos Becciú".

  9. ) Que, en cambio, el Tribunal no coincide con lo resuelto por el a quo en lo que respecta a la cuestión de si resulta oponible a la nueva empresa concesionaria el contrato suscripto entre la recurrente y Gas del Estado.

    En efecto, esta Corte considera que le asiste razón a la apelante en ese punto toda vez que conforme al significado ordinario -del cual tampoco existe en este punto razón alguna para apartarse- de lo expresado por el art. 88 de la ley 24.076 ("...los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos

    usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos (2) años..."), corresponde concluir que el régimen tarifario resultante de los contratos anteriores configura, precisamente, una de las "condiciones resultantes" de aquéllos.

    Así, no es posible entender -como lo sostiene el a quo- que el párrafo transcripto del art. 88 se limite exclusivamente a la obligación de la empresa concesionaria a seguir prestando al usuario el servicio correspondiente. Ello es así porque dicha obligación ya surge claramente del art.

    26 de la ley 24.076 ("Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada...") y, además, aquélla es una carga que está ínsita en la prestación de un servicio público, el cual no está regido por las mismas reglas del derecho privado en cuanto a la libre elección del cocontratante. Una interpretación contraria significaría otorgar a la citada norma un significado obvio y redundante, que lo vaciaría de todo contenido.

    10) Que no obsta a esta conclusión el argumento de la empresa concesionaria al contestar el recurso extraordinario -fs. 211- que se funda en el párrafo final del citado art. 88: "En todos estos casos las tarifas que apliquen a dicha extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley", pues dicho párrafo debe entenderse como referido al "precio" de la tarifa

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    Becciú e Hijos S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas -resol. MJ ENARGAS 12/93-.-cuya modificabilidad no ha sido cuestionada por la recurrente- y no al régimen tarifario, el cual, por las razones señaladas anteriormente, debe considerarse como un aspecto esencial de las condiciones contractuales a que se refiere el art. 88.

    Esta solución lleva necesariamente a concluir que toda interpretación de las normas infralegales, invocadas en autos, que se oponga a la presente deba ser dejada de lado en razón del principio jerárquico establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional.

    11) Que, por último, no corresponde habilitar por extemporáneo el recurso extraordinario en tanto en él se impugna como inconstitucional el plazo de dos años previsto en el art. 88 (agravio "B"). En tal sentido, no es posible considerar que los agravios formulados por la recurrente ante la cámara acerca de ese punto -confr. fs. 144/144 vta.- tuvieran la entidad suficiente para considerar que dicha cuestión federal hubiera sido introducida oportunamente.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso respecto del agravio "A", se declara inadmisible respecto del restante y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado en la presente. Con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se determinarán las sumas

    que "Gas Natural BAN, S.A." debe restituir a "Establecimientos Metalúrgicos S. Becciú e Hijos S.A.". JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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