Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, B. 104. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 104. XXIV.

B., C.O. y otro c/ B.C.R.

A. s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley 21.526 (reformada por ley 22.051) respecto del saldo contabilizado en una cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los términos del auto de fs. 272.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inciso 3°, ley 48). En atención a que los argumentos formulados por éste relativos a la arbitrariedad de la sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

    307:493 y sus citas).

  3. ) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminado instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello significa que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende.

  4. ) Que las constancias reunidas en el sub judice revelan que el banco liquidado realizaba operaciones en el mercado interempresario no cubiertas por la garantía legal.

    En efecto, de las declaraciones de fs. 107/107 vta. y 179/179 vta. y del resultado de la medida para mejor proveer ordenada por el juez de la primera instancia a fs. 206, resultan indicios concordantes que, unidos a la operación acreditada en la cuenta de los actores, constituyen presunciones de entidad suficiente como para haber sido necesariamente ponderadas por el tribunal a quo al dictar sentencia

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes. sobre la legitimidad de los reclamos de los ahorristas.

    En tales condiciones, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero, ajena al funcionamiento del régimen legal tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento. Con costas.

    N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTO- NIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia parcial) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia parcial).

    VO

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley 21.526 (reformada por la ley 22.051) respecto del saldo contabilizado en una cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los términos del auto de fs. 272.

  6. ) Que el recurso es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inciso 3°, ley 48). En atención a que los argumentos formulados por éste relativos a la arbitrariedad de la sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

    307:493 y sus citas).

  7. ) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada

    instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello significa que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado.

  8. ) Que, en la especie, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema financiero sin evaluar prueba decisiva para la solución de la controversia como son las declaraciones testimoniales de fs.

    107/107 vta. y 179/179 vta. y los documentos agregados a fs.

    215/216, cuyo examen resulta insoslayable para juzgar si la operación realizada por los actores se encuentra excluida del régimen de garantía legal en cuanto supone un reconocimiento expreso de los representantes de la entidad financiera acerca de la modalidad operativa utilizada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento. Con costas. N. y remítase. A.B..

    DISI

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  9. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía de los depósitos instituida por el art. 56 de la ley 21.526 (reformada por la ley 22.051), respecto del saldo contabilizado en la cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra este pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales en los términos del auto de fs. 272.

  10. ) Que para así decidir la alzada sostuvo que la circunstancia de no existir pruebas demostrativas de la sustanciación de una causa penal que involucre a los actores, unida al reconocimiento de la validez formal de la boleta de depósito y del asiento del crédito en la cuenta de aquéllos -tanto en la sucursal de la operatoria como en los libros de la casa matriz- no reflejaban indubitadamente la existencia de un supuesto de simulación. Estableció que ello, sumado a la no intervención de los actores como parte en las actuaciones administrativas y al principio sustentado por esta Corte que reconoció la inoponibilidad a los depositantes del obrar irregular de los depositarios, la llevaron a concluir que le

    asistía razón a los actores en su pretensión.

  11. ) Que en su memorial el recurrente expresa que no puede tenerse por acreditada la efectividad de la imposición, no obstante el reconocimiento de las firmas y sellos de la boleta de depósito, si no se ha probado el circuito que habría culminado con la imposición, lo que habría producido la inversión de la carga de la prueba. Sostuvo, además, que la sentencia en recurso carece de fundamentación, por cuanto el a quo omitió ponderar razonablemente la prueba pericial contable rendida a fin de acreditar que los actores habían participado en la maniobra descripta por su parte al plantear como defensa la simulación del depósito reclamado.

  12. ) Que tal planteo fue fundado por el recurrente en que, con el fin de eludir las normas reglamentarias dictadas por su parte, la ex entidad bancaria había utilizado la cuenta corriente de M.S.A., con el fin de operar en el mercado interempresario. El inversor recibía inicialmente una boleta de depósito que era luego canjeada por un cheque de esta sociedad, por un monto representativo del capital e intereses acordados, con la fecha correspondiente al vencimiento de la operación. Un día anterior al cierre del banco y ante la imposibilidad de abonar los aludidos cheques en efectivo, se procedió a canjearlos por certificados de depósito, operatoria en la cual habrían participado los actores.

  13. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes. el recurrente (art. 14, inciso 3°, ley 48) y, en atención a que los argumentos formulados relativos a la arbitrariedad de sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).

  14. ) Que esta Corte ha sostenido que la obligación que, como garante, asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos:

    307:534). Asimismo, ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  15. ) Que, no obstante, los principios enunciados no

    implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ella sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir, a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor.

  16. ) Que, en tal sentido, asiste al ente rector la facultad de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, si bien cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es él quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  17. ) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para acreditar la defensa opuesta en tal sentido por el Banco Central. Por un lado, cabe tener por comprobado el modo de operar que, según el demandado, mantuvo la ex entidad con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. En tal sentido, del extracto de movimientos de la cuenta n° 696/5 de M.S.A. del día 18 de abril de 1985 que se acompaña como anexo III del informe pericial contable, se observa el libramiento del cheque n° 00588850 por una suma que coincide significativamente con el monto de la imposición que reclaman los actores (fs. 112/118).

    10) Que, por otro lado, en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 206, el Banco Central acompañó copia del listado de movimientos de la caja de ahorro n° 141443/7 de los actores en donde figura bajo el ró

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes. tulo "Caja de ahorro común movimientos anteriores y posteriores al 19 de abril de 1985" sólo el importe de la imposición cuestionada. Ello, unido al testimonio prestado a fs. 107 por quien fuera director del Nuevo Banco Santurce, constituyen indicios de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de llevar a la conclusión sostenida por el demandado y permitir tener por acreditado que las operaciones concluidas entre los actores y el banco liquidado estuvieron comprendidas dentro del marco de la operación descripta por la entidad financiera, y en consecuencia, excluirlas de la garantía prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras.

    11) Que la postura adoptada por el a quo al omitir considerar tan sugestiva coincidencia de cifras y fechas, como así también su relación con las específicas irregularidades detectadas en la operatoria de la entidad, sin valorar su idoneidad como presunciones serias, precisas y concordantes de la existencia de un negocio simulado, torna arbitraria la apreciación de la prueba y errónea la interpretación de la norma federal en juego.

    12) Que tales omisiones no pueden entenderse excusadas por lo afirmado en el sentido de ser inoponibles a los depositantes los defectos en que pudieran incurrir los depositarios, toda vez que ello es así en la medida en que la concreción de tales irregularidades no suponga, como ocurre en el presente caso, la participación necesaria de los actores, lo que impone descalificar la sentencia apelada con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de

    arbitrariedad (Fallos: 284:115; 306:441, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento recurrido y se rechaza la demanda, con costas. N. y devuélvase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    DISI

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  18. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía de los depósitos instituida por el art. 56 de la ley 21.526 (reformada por ley 22.051), respecto del saldo contabilizado en la cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales en los términos del auto de fs. 272.

  19. ) Que para así decidir el tribunal de alzada sostuvo que la circunstancia de no existir pruebas demostrativas de la sustanciación de una causa penal que involucre a los actores, unida al reconocimiento de la validez formal de la boleta de depósito y del asiento del crédito en la cuenta de aquéllos -tanto en la sucursal de la operatoria como en los libros de la casa matriz- no reflejan indubitadamente la existencia de un supuesto de simulación. Estableció que ello, sumado a la no intervención de los actores como parte en las actuaciones administrativas y al principio sustentado por esta Corte que reconoció la inoponibilidad a los depositantes del obrar irregular de los depositarios, la llevaron a concluir que le asistía razón a los actores en su pretensión.

  20. ) Que en su memorial el recurrente expresa que no puede tenerse por acreditada la efectividad de la imposición no obstante el reconocimiento de las firmas y sellos de la boleta de depósito, si no se ha probado el circuito que habría culminado con la imposición, lo que habría producido la inversión de la carga de la prueba. Sostuvo, además que la sentencia en recurso carece de fundamentación, por cuanto el a quo omitió ponderar razonablemente la prueba pericial contable rendida a fin de acreditar que los actores habían participado en la maniobra descripta por su parte al plantear como defensa la simulación del depósito reclamado.

  21. ) Que tal planteo fue fundado por la recurrente en que, con el fin de eludir las normas reglamentarias dictadas por su parte, la ex entidad bancaria había utilizado la cuenta corriente de M.S.A., con el fin de operar en el mercado interempresario. El inversor recibía inicialmente una boleta de depósito que era luego canjeada por un cheque de esta sociedad, por un monto representativo de capital e intereses acordados, con la fecha correspondiente al vencimiento de la operación. Un día anterior al cierre del banco y ante la imposibilidad de abonar los aludidos cheques en efectivo, se procedió a volver a canjearlos mediante -diceel pseudo depósito reclamado en autos, operatoria en la cual habrían participado los accionantes. Para ello se remite a la consideración del listado de movimientos de la caja de ahorro 141443/7 de la actora.

  22. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes. decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) y, en atención a que los argumentos formulados relativos a la arbitrariedad de sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que el tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas).

  23. ) Que, en orden a un adecuado tratamiento de la cuestión, cabe señalar que esta Corte ha sostenido que la obligación asumida por el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310: 1950; 311:2063).

    Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones norma

    les, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  24. ) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ésta sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias.

    Ello así en efecto, porque el régimen en análisis tiene por finalidad proteger al ahorrista y canalizar sus fondos hacia el circuito autorizado, impidiendo de tal modo las bruscas alteraciones en la base monetaria y los recursos financieros, que podían provocar el retiro masivo de los depósitos, pero sin dejar de reconocer que en cabeza del Banco Central se encuentra el ejercicio del llamado poder de policía bancario o financiero, que comprende la facultad de fiscalizar y hacer cumplir las normas bancarias, permitiéndole a la mencionada institución que en caso de devolución de lo invertido, verifique si la operación de que se trata constituye un depósito genuino, máxime por tratarse de una garantía excepcional del Estado, que en definitiva es cubierta por los dineros de la comunidad y porque constituye un dato de la realidad la actividad irregular o incluso hipotéticamente delictiva de muchas entidades financieras cuyos depósitos el Banco Central debió respaldar, y que tanto perjuicio causó al Estado provocando reacciones no sólo a nivel político sino que conmocionó al propio ciudadano común.

  25. ) Que la doctrina de esta Corte que establece que los certificados de depósito a plazo fijo -aplicable aná

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    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes. logicamente también a certificaciones en cuentas de ahorro o corrientes- gozan de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuarla invocando y probando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literal- integra el contenido de los derechos que de él emergen.

  26. ) Que en este marco, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejor condición de probar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el banco habrá de aportar -desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil- todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vg. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso, de uno de

    los supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.

    10) Que entonces no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en que la ley presume la simulación, sea el ente rector el que deba allegar al proceso en forma exclusiva la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre en estos casos que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art.

    512 del Código Civil), que se vivían por entonces, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces deben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

    Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo, a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebe lo contrario), los depositantes estaban en condiciones de saber -porque como fue señalado era de conocimiento público- cuales eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente por aplicación del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, si de todas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse con dicha situación.

    11) Que es corolario de lo expresado que el Banco

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    A. s/ cobro de australes.

    Central debe negarse a hacer efectiva la garantía si se demuestra que el instrumento representa un capital falsamente aumentado, sin que obste a ello los caracteres de literalidad y autonomía de los certificados de depósito.

    12) Que, es en este marco en el cual se destaca la conveniencia y/o necesidad de traer al juicio a los funcionarios o instituciones interesadas (en los casos como el de autos a las entidades y sus funcionarios, con las cuales los ahora reclamantes operaban) siempre que se deduce acción contra el Estado, porque ello se aprecia como una buena defensa de éste y además permite las acciones regresivas o recursorias que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.

    13) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para acreditar la defensa opuesta en tal sentido por el Banco Central. Por un lado, cabe tener por comprobado el modo de operar que según el demandado, mantuvo la ex entidad con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. En tal sentido, del extracto de movimientos de la cuenta n° 696/5 de M.S.A. del día 18 de abril de 1985 que se acompaña como anexo III del informe pericial contable, se observa el libramiento del cheque n° 00588850 por una suma que coincide significativamente con el monto de la imposición que reclaman los actores (fs. 112/118).

    14) Que, por otra parte en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 206, el Banco Cen

    tral acompañó copia del listado de movimientos de la caja de ahorro n° 141443/7 de los actores en donde figura bajo el rótulo "Caja de ahorro común movimientos anteriores y posteriores al 19 de abril de 1985" sólo el pseudo importe de la imposición cuestionada. Ello, unido al testimonio prestado a fs. 107 por quien fuera director del Nuevo Banco Santurce, constituyen indicios de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de llevar a la conclusión sostenida por el demandado y permitir tener por acreditado que las operaciones concluidas entre los actores y el banco liquidado estuvieron comprendidas dentro del marco de la operación descripta por la entidad financiera, y en consecuencia, excluirlas de la garantía prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras.

    15) Que la postura adoptada por el a quo al omitir considerar tan sugestivas coincidencias de cifras y fechas, como así también su relación con las específicas irregularidades detectadas en la operatoria de la entidad, no habiendo valorado debidamente su idoneidad como presunciones serias, precisas y concordantes de la existencia de un negocio simulado, torna arbitraria la apreciación de la prueba y errónea la interpretación de la norma federal en juego.

    16) Que tales omisiones no pueden entenderse excusadas por lo afirmado en el sentido de ser inoponibles a los depositantes los defectos en que pudieran incurrir los depositarios. Ello es así en la medida en que la concreción de tales irregularidades supone, como ocurre en el presente caso, la intervención como partícipe necesario de los actores, lo que impone descalificar la sentencia apelada con sustento

    B. 104. XXIV.

    B., C.O. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ cobro de australes. en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 284:115; 306:441, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento recurrido y se rechaza la demanda. Con costas. N. y devuélvase.

    A.R.V..

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    • 17 Marzo 1998
    ...-ver en especial considerando 10- resulta de aplicación el principio de la "carga dinámica de la prueba", según fue expresado en la causa B.104.XXIV. "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", fallada el 5 de noviembre de 1996 -voto en disidencia parcial del juez V.- a cuyas consi......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, N. 18. XXXII
    • Argentina
    • 1 Julio 1997
    ...uno de los supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica (B.104.XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", fallada el 5 de noviembre de 1996, disidencia parcial del juez 10) Que entonces -tal co......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, R. 127. XXX
    • Argentina
    • 15 Julio 1997
    ...imposición condiciona el funcionamiento de la garantía legal (confr. doctrina de Fallos: 311:2746, considerando 4°; 312:238; y causa B.104. XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", voto del juez V., fallada el 5 de noviembre de 13) Que en relación a ello, cabe poner de reli......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, V. 96. XXXIV
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 16 Septiembre 1999
    ...relación -mencionada en su contexto literalintegra el contenido de los derechos que de él emergen. ) Que en este marco se ha afirmado (B.104.XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", disidencia parcial del juez V., sentencia del 5 de noviembre de 1996) que la mejor solución ......
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