Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, G. 563. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 563. XXV.

RECURSO DE HECHO

G., P.M. y otros c/ Schuarts, E..

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., P.M. y otros c/ Schuarts, E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que, al respecto, la alzada se apartó parcialmente de las conclusiones del dictamen realizado en la causa por el perito ingeniero, para lo cual sostuvo que -dada la índole y localización del vestigio del impacto que se observaba en el guardabarros delantero del automotor conducido por el demandado- no podía considerarse que dicho rodado hubiera embestido al ciclomotor guiado por el damnificado, además de que los deterioros que había sufrido este rodado llevaban a la conclusión de que la colisión se había producido con su parte frontal, según lo afirmado en el informe técnico mencionado.

  3. ) Que, por otro lado, en la sentencia se juzgó que no bastaba para sostener la responsabilidad alegada la circunstancia de que el vehículo guiado por el demandado haya circulado -en el momento de producirse la colisiónpor la mano contraria de la avenida, pues dicha maniobra era lícita en la medida en que estuvo justificada por la obstruc

    ción del tránsito que se presentaba -originada por la detención de camiones- en el sentido de circulación por el cual aquél se desplazaba; máxime, cuando el art. 48 de la ley 13.893 indica el derecho de quien circula por su mano y el deber de ceder el paso a quien encuentra un obstáculo en la suya.

  4. ) Que, por último, el tribunal a quo destacó que el actor incurrió en un proceder arriesgado que configura la culpa de la víctima contemplada como eximente por el art.

    1113 del Código Civil, pues aquél había reconocido en la causa penal que empujaba su moto de contramano por la calle transversal hacia la avenida en la que se produjo el accidente y que al ingresar a ésta arrancó el motor, circunstancia que llevaba a suponer que se trató de un avance repentino que puede explicar que chocara contra el flanco izquierdo del automóvil del demandado, que no pudo prever la presencia del ciclomotor desde la contramano de la aludida calle transversal.

  5. ) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque remiten a la consideración de materias de hecho y de derecho común que son regularmente extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 315:801; causa S.670. XXV.

    "S., P.O. y J.E. c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros", fallada el 23 de febrero de

    G. 563. XXV.

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    1995).

  6. ) Que, en efecto, el tribunal a quo fundó su conclusión sobre la licitud de la conducta del demandado con prescindencia de las circunstancias comprobadas de la causa y en apartamiento de los textos legales inequívocamente aplicables al caso, pues -por un ladososlayó que aquél había reconocido en su declaración informativa prestada en el proceso penal que al llegar a la intersección circulaba por la contramano de la avenida para pasar a varios camiones que se desplazaban a muy lenta velocidad (fs. 34, expte. agregado).

    De ahí, que frente a la expresa calificación que -como infracción grave a la seguridad de la personas- efectúa el art. 47 de la ley 13.893 con respecto a la maniobra de adelantarse a otro vehículo en las bocacalles o encrucijadas, es objetable la afirmación de la cámara sobre la licitud de la maniobra realizada por el demandado; máxime, cuando aun de considerarse que tal situación representaba un obstáculo, el art. 48 del texto en juego no contempla -como erróneamente se afirmó en la sentencia- el derecho prioritario del conductor que encuentra impedida la marcha sino, por el contrario, el deber de éste de ceder siempre el paso.

  7. ) Que, en igual sentido y con referencia al grado de diligencia y previsión que debía exigirse a los conductores en función de las circunstancias del caso, la cámara juzgó la conducta de los partícipes sobre la base de criterios diversos que encierran un discurso contradictorio, pues -por un lado- consideró que el demandado no pudo prever la aparición del ciclomotor por la contramano de la calle transversal y -por el otro- calificó dogmáticamente como culpable

    la conducta de la víctima, sin explicar la razón por la cual a ésta no le resultaba trasladable igual grado de previsibilidad en torno a la presencia de un automotor circulando de contramano por la avenida a cuyo tránsito acaba de incorporarse.

  8. ) Que, por último, lo afirmado en la sentencia con referencia al repentino avance del ciclomotor carece de todo respaldo probatorio y no pasa de ser una apreciación conjetural que en modo alguno sustenta la conclusión adoptada sobre la conducta culposa del damnificado, pues el hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art.

    1113 del Código Civil, invocado por la cámara, debe aparecer como la única causa del daño con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103; causa F.554.XXII. "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario", fallada el 11 de mayo de 1993).

  9. ) Que, con esta comprensión y aun cuando pueda aceptarse que la víctima haya sido imprudente, la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser examinada en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, ya que la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil; Fallos: 311:1227; causa V.54.XXV. "V., Mario Ra

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    G., P.M. y otros c/ Schuarts, E.. fael y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 5 de julio de 1994).

    10) Que, en las condiciones expresadas, el pronunciamiento recurrido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (ley 48, art. 15), por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

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    G., P.M. y otros c/ Schuarts, E..

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la presente queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    G. 563. XXV.

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    G., P.M. y otros c/ Schuarts, E..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

    En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se desestima la presentación directa.

    N. y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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