Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, G. 371. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 371. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., D.A. c/F. S.A.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., D.A. c/F.S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a "agregar en autos dentro del quinto día los certificados que establece el art. 80 del RCT bajo apercibimiento de una multa del 1% diario del capital reclamado actualizado al momento del cumplimiento de la medida" (fs. 154/155 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo).

    Casi un año después (8 de octubre de 1993), ya saldada la deuda principal, la actora solicitó que se hiciera efectivo aquel apercibimiento y practicó liquidación, que finalmente fue notificada seis meses más tarde. Al oponerse la demandada a la procedencia de las astreintes pues nunca se había decidido la aplicación efectiva de sanciones, el magistrado resolvió la cuestión entendiendo que la multa no podía correr en tanto no existiese petición expresa de la actora en tal sentido, circunstancia esta última verificada sólo con la presentación de esa parte. En consecuencia fijó el comienzo del plazo a partir del 8 de octubre de 1993, resolución apelada por las dos partes.

  2. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión y determinó que "las sanciones conminatorias" abarcaban "el período corriente entre el 6 de noviembre de 1992 y el momento del cumplimiento de la obligación que las originara", pues era "indudable que a fs. 154/155 el sentenciante estableció un plazo (no objetado y firme) para que la accionada cumpliera su obligación de

    entrega y cuantificó una multa por el incumplimiento sin establecer cláusula o accionar alguno como resorte previo para su aplicabilidad".

    Contra esa sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen, que es procedente habida cuenta de que, aunque los agravios remiten al examen de cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución de sentencia, las que -en principio- no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada a la controversia que se planteó en relación con las "astreintes", ha causado un daño insusceptible de reparación ulterior (Fallos: 311:1722).

  3. ) Que, en efecto, la cámara se limitó a tratar lo atinente al lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, omitiendo toda consideración acerca del pedido de la demandada fundado en el art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias así como la justificación del incumplimiento y la desproporción de la suma pretendida por el actor. Según se desprende de fs.

    194, esa suma había sido calculada con claro apartamiento de lo dispuesto en los arts. 8, 13 y concordantes de la ley 23.928, y superaba en más de quince veces al monto de condena (confr. fs. 185).

    Además, antes de resolver como lo hizo, el tribunal advirtió "la complicación resultante de la inclusión en la sentencia de primera instancia de sanciones para el supuesto de su incumplimiento" en lugar de limitarse tal sen tencia "a poner en claro los derechos y obligaciones de

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    G., D.A. c/F. S.A. las partes, para introducir las conminaciones una vez incumplidas estas últimas" (confr. fs. 278). Esta advertencia reforzaba la necesidad de aquel examen pero, inexplicablemente, se omitió su consideración y, por ende, el tratamiento de una cuestión conducente.

  4. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ello, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 55 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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