Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, O. 362. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 362. XXXI.

RECURSO DE HECHO

O., H.M. y otro c/ Propietario Circo Dallas y otro.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Matanza en la causa O., H.M. y otro c/ Propietario Circo Dallas y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 30. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

O., H.M. y otro c/ Propietario Circo Dallas y otro.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que en la litis el señor O. y su esposa demandan al propietario del Circo Dallas, señor R.S. y posteriormente a la Municipalidad de la Matanza, persiguiendo el resarcimiento de los daños sufridos por el hijo menor de ambos, W., quien en oportunidad de alejarse de su madre cuando aguardaban el colectivo al regresar del colegio, se acercó al sitio donde se estaba instalando el circo mencionado y fue atacado por un cachorro de tigre siberiano, que se encontraba atado a un poste.

  2. ) Que el primer magistrado interviniente, haciendo mérito de la causa penal y dejando a salvo que la codemandada municipalidad, no había planteado como defensa la circunstancia de que el accidente no tuvo lugar dentro de su jurisdicción sino en Capital Federal, -lo que surge del informe de la División de Planimetría de la Policía Federal obrante en la causa penal- entendió que correspondía liberarla de toda responsabilidad; no así al señor S. que resultaba el único responsable de los hechos.

  3. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G. revocó parcialmente aquel pronunciamiento y en consecuencia condenó también a la municipalidad accionada a indemnizar los daños reclamados.

  4. ) Que para así decidir, sostuvo que la Municipalidad de la Matanza en tiempo alguno mencionó que el episodio hubiera tenido lugar fuera de su territorio y que la

    inobservancia de dicho extremo acarreaba la nulidad del fallo. Por lo demás, dicha codemandada debía responsabilizarse por inobservancia del poder de policía, al haber permitido que una empresa que entraña riesgo no sea controlada y se le exija su retiro, siendo que no se cumplieron los trámites de habilitación correspondientes. Contra dicho pronunciamiento el municipio interpuso el recurso extraordinario que, rechazado, dio lugar a la presente queja.

  5. ) Que aun cuando la cuestión federal traída a conocimiento de este Alto Tribunal, no haya sido deducida en la primera oportunidad procesal que la recurrente tuvo para plantearla, no es menos cierto que esta Corte tiene reiteradamente dicho que es de carácter federal la cuestión que configura un caso de arbitrariedad de sentencia (Fallos:

    311:1231). Por lo demás, si bien el tratamiento del asunto, remite al análisis de circunstancias de hecho y prueba que en principio son materia de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), el recurso es atendible siempre que se pone en tela de juicio la observancia de la garantía de propiedad y debido proceso legal consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que en primer lugar es del caso puntualizar, que la jurisdicción en la cual los hechos tuvieron lugar, como también si el trámite de habilitación municipal para la instalación del circo se encontraba concluido o no; sin dejar de ser importantes para resolver no son los únicos elementos excluyentes de la responsabilidad, sino que existen otras cuestiones que hacen a la falta de servicio, así como

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    O., H.M. y otro c/ Propietario Circo Dallas y otro. al hecho de terceros por los que no debe responder, cuyo análisis es más determinante. En virtud de ello el Estado, en este caso la Municipalidad de la Matanza, no puede ser responsabilizada por los sucesos de autos, por las circunstancias que seguidamente se analizarán.

  7. ) Que en primer lugar, tratándose de casos en los que se encuentra en tela de juicio el poder de policía, es decir el ejercicio de las funciones estatales atinentes al resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar de los habitantes, debe estarse al principio de actualización que consiste en observar las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil).

    Sobre tales bases cabe recordar, que según criterio de esta Corte, no es razonable que el ejercicio del poder de policía de seguridad, pueda llegar a involucrar la responsabilidad estatal en el sub lite del gobierno municipal, en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias haya podido tomar parte, toda vez que no es apropiado pretender que su responsabilidad general, en orden a la prevención de delitos, pueda alcanzarlo en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 315:1480). Así se advierte en el sub examine, que tanto la conducta del propietario del circo, como así también de la propia víctima y de su progenitora, que tiene el deber de vigilancia sobre el menor, han cortado el nexo causal entre el órgano estatal demandado y el daño sufrido.

    Ello es así, pues el ejercicio del poder de poli

    cía municipal, en el caso consistente en otorgar habilitación al circo para funcionar y eventualmente disponer la inspección de aquél tendiente a verificar si los animales se encuentran enjaulados y en condiciones tales de evitar daños a la comunidad, no puede extenderse a límites tales que lleve a un órgano estatal a responsabilizarse de una conducta que entraña riesgo en sí misma, como es la de colocar un tigre siberiano atado a un poste en la vía pública, de la que sólo puede responder el dueño o guardián de aquella cosa riesgosa (art. 1113 del Código Civil). Cualquier otra solución llevaría al absurdo de pretender que el poder de policía es una herramienta legal en virtud de la cual se puede demandar al Estado por los daños que ocasionan los particulares que incumplen aquellas normas básicas tendientes a preservar la seguridad común.

  8. ) Que una última consideración cabe efectuar y está referida al análisis de las conductas de la víctima.

    Partiendo siempre de la base de que el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, como quedó puesto de manifiesto, se advierte que dicha obligación cede, cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo, que ponen en peligro su integridad física.

    En el caso de la litis por tratarse de un menor, que ha obrado presumiblemente sin discernimiento, compromete la responsabilidad paterna (art. 1114 del Código Civil), que reposa en la idea de que los progenitores son responsables por su culpa en la falta de vigilancia o de educación. Ello es así, porque la madre de cuyo lado se apartó el niño para acercarse al tigre, estaba en condiciones de advertir el

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    O., H.M. y otro c/ Propietario Circo Dallas y otro. riesgo que ello entrañaba y omitió su deber de custodia. Es así que por aplicación de las mencionadas circunstancias de persona, tiempo y lugar se advierte que, miles de accidentes ocurren en la vida diaria en los hogares, de los cuales resultan víctimas los niños, por omisión del deber de vigilancia de sus progenitores, sin que ello genere, demanda civil alguna por responsabilidad de los padres. En este sentido entonces, tampoco puede justificarse responsabilizar al Estado por los daños sufridos por un niño en la vía pública si éste estaba bajo la custodia de su madre que omitió sus deberes de cuidado y siendo que además hay un responsable directo de los hechos.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito y notifíquese. A.R.V..

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