Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, C. 327. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C., M.S. Y OTROS C/ CABAÑA AVICOLA JORJU S.A.C.I.F.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. COMP. 327, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

SUPREMA CORTE I El Juez de 11 Instancia en lo Civil y Comercial n1 10 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs.

389 vta. disponer la acumulación a estas actuaciones de los autos caratulados "L., E.A. c/C., A.G. y otros s/ sumario" en trámite por ante el Juzgado Nacional de 11 Instancia en lo Civil n1 40 de esta Capital Federal, a cuyo fin requirió su remisión. Consideró para ello, que, no obstante la natural diferencia de sujetos, media entre ambos procesos conexidad de objeto y causa, circunstancia que torna necesaria su acumulación como forma de evitar posibles sentencias discordantes.

El Juzgado Nacional se opuso a la acumulación, alegando que ante una solicitud en tal sentido planteada por una de las partes, denegó el pedido, fundado en que involucraba tribunales de distintas jurisdicciones, decisorio que fue confirmado por la alzada (fs. 395/395 vta.).

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia positiva que habrá de ser dirimida por V.E., al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Del examen de las constancias obrantes en la causa, surge que en los dos procesos se demanda por daños y perjuicios derivados de un mismo hecho, parcialmente, a las mismas partes, a quienes se imputa responsabilidad por su comisión.

En efecto, mientras que en el sub lite se acciona contra todos los titulares de los vehículos siniestrados, en "L...." el reclamo se limita a los propietarios del automóvil, interviniendo, en ambos, su compañía de seguros.

Por lo tanto al involucrar ambas actuaciones un mismo hecho determinante, que concierne, aun cuando parcialmente, a las mismas demandadas, cada una de las sentencias que recaiga en las controversias, resolverá circunstancias de hecho, prueba y fundamentación jurídica comunes, extremo que podría conducir al ditado inadmisible de fallos contradictorios.

En tal supuesto, si bien las causas tramitan en distintas jurisdicciones territoriales, resulta procedente la acumulación de las acciones, conforme a lo previsto en el art. 188 CPCCN, que resulta aplicable en el sub examine.

Ello es así, en atención a que las circunstancias que obstarían a tal acumulación ceden ante otros principios de mayor relevancia, cuales son el de seguridad jurídica y el buen servicio de justicia que resulta necesario salvaguardar (Conf. "V., M.T. c/ Dall Armellina, E.J. y otros s/ daños y perjuicios", Comp. n1 91, L.XVII de fecha 28 de julio de 1994).

Por todo ello, opino que habrá de dirimirse el

S.C. COMP. 327, L.XXXII. conflicto, declarando que procede la acumulación de las acciones y que la misma deberá hacerse efectiva ante el Juzgado de 11 Instancia en lo Civil y Comercial N1 10 de Mercedes, en virtud de tramitar allí la causa donde primero se notificó la demanda (art. 189 CPCCN).

Buenos Aires, 18 de setiembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 327. XXXII.

C., M.S. y otros c/ Cabaña Avícola Jorju S.A.C.I.F. s/ da- ños y perjuicios.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta procedente la acumulación dispuesta por el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, con respecto a los autos caratulados "L., E.A. c/C., A.G. y otros s/ sumario" en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 40. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen y hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 40 que deberá remitir el expediente mencionado al juez provincial. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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