Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, C. 203. XXXII

Fecha29 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

GOMEZ, OSCAR A. C/ DANUZZO DE IRIBAS, M.L.S./ ORDINARIO.

S.C.C.. N° 203.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó el fallo del tribunal de primera instancia del fuero, que ordenó la remisión de la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, que había solicitado las actuaciones en virtud del fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio de la demandada en autos.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, por no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

II Es doctrina reiterada de V.E. que las reglas que rigen el fuero de atracción de los juicios universales y en particular del sucesorio, son imperativas o de orden público, porque tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores, como de la sucesión. Así también, ha señalado que tal principio es operativo, aún en supuestos de juicios terminados y con sen

tencia firme y que opera respecto de todas las acciones personales que se inicien contra el causante; de igual manera ha hecho aplicación del principio en el caso de acciones por cumplimiento de contrato y/o daños y perjuicios, donde aquél sea el co-demandado principal, en la medida que los otros demandados no vean disminuido su derecho de defensa y puedan hacerlo valer ante el juez del sucesorio, e incluso ha admitido la remisión aunque la obligación cuyo cumplimiento se reclama no haya sido contraída por el causante, sino por sus sucesores, cuando de las constancias de la sucesión no surja que haya mediado particición hereditaria (confr. Fallos:

311:2186; 312:1625; 303:1812; 304:342 y muchos otros).

De las constancias que obran a la vista en estas actuaciones, surge que se trata de una acción personal contra la causante, por el cobro de sumas de dinero, que se adeudarían por el incumplimiento contractual de aportar a los gastos de una explotación agrícola en que las partes se habrían asociado.

Más allá de la naturaleza comercial de la demanda, que no resulta obstáculo alguno para la remisión de la causa, en tanto el Código Civil en su artículo 3284 inc. 4°, no distingue sobre la materia a los fines del fuero de atracción, cabe destacar que la juez requirente, como bien lo apunta el propio tribunal a quo tiene competencia sobre la materia comercial en discusión en la causa.

Por ende, corresponde poner de resalto, ante las razones aludidas por la actora en su oposición a que se remitan los autos -las que, en definitiva, han sido aceptadas por el juzgador- que se trata de conjeturas que, aunque fue

S.C.C.. N° 203.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ran probables, no alcanzan por sí solas para desatender el dato objetivo que determina el fuero de atracción, cual es la efectiva promoción de la acción sucesoria por quien legalmente se ampara en la norma del artículo 3554 del Código Civil.

Frente a esta última realidad, resguardada por el principio de orden público del fuero de atracción, únicamente cabría generar excepciones de modo restrictivo, con arreglo a una situación abusiva plenamente probada y declarada como tal, mas no, como acontece en el sub lite, cuando la referida situación sólo es pasible de sospecha aunque lo fuese en alto grado- y exclusivamente se la alude de manera conjetural, sin el modo asertivo que resulta esencial a los actos jurisdiccionales.

Máxime cuando, como lo reconoce el sentenciador, no existe desmedro a la garantía de la especialidad dada la competencia en lo comercial del tribunal correntino, y toda vez que es doblemente conjetural, e inadmisible por principio, la hipótesis sugerida por el actor de que este último podría no actuar imparcialmente.

Opino, por tanto, que resulta competente para seguir entendiendo en estos autos el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 203. XXXII.

G., O.A. c/ Danuzzo de Iribas, M.L. s/ ordinario.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 4 y a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR