Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, G. 130. XXXI

Fecha29 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 130. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., S. c/ Filtrona Argentina S.A. y otra.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., S. c/ Filtrona Argentina S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda de indemnizaciones por despido indirecto, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 247/259 de los autos principales (foliatura que se citará en adelante) que, denegado, dio origen a la queja en examen.

    Para así decidir, el a quo examinó los agravios llevados a su conocimiento por la actora y expresó que debía señalarse la esterilidad de la argumentación destinada a "purgar la inconcurrencia de constancias fehacientes" sobre la intimación de reintegro al servicio pues, según la prueba instrumental agregada a la causa consistente en un telegrama y una carta documento- tal acto no había sido demostrado, agregando "no hay en estos actuados elemento de juicio alguno que desvirtúe la inactividad observada". Reforzó sus conclusiones puntualizando que la recurrente había admitido no lograr la incorporación de actuaciones administrativas, "con lo que la falencia probatoria...se revela subsistente"; agregó que igual reflexión merecían las referencias que la actora mencionaba como provenientes de una actuación sobre medidas cautelares tramitada ante el mismo juzgado porque, aunque tales documentos habían sido ofrecidos, lo cierto era

    que esa prueba no había sido producida y su omisión contó con la convalidación de la apelante al consentir el llamado de autos para alegar y el pase a sentencia definitiva. Similares consideraciones sobre los restantes agravios dieron motivo para que el a quo rechazara la apelación sobre la base de considerarla insuficiente (confr. fs. 240/242).

  2. ) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, la actora se agravia de tal decisión, que considera lesiva de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso. Impugna la fundamentación del fallo, por haber omitido el examen de elementos probatorios regularmente agregados a la causa y, en consecuencia, haber arribado a una solución reñida con la verdad material y el derecho aplicable. No obstante que tales cuestiones remiten al examen de los hechos y las pruebas y de normas de derecho común que, como regla y en principio, son ajenas a la vía intentada, cabe habilitar esta instancia extraordinaria pues se advierte que concurren en el caso las circunstancias excepcionales -consistentes en un error insalvable- que tornan procedente la aplicación del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 247:713 y muchos otros).

  3. ) Que, en efecto, de las constancias de la causa se desprende que con anterioridad a la promoción de la demanda, el actor solicitó la urgente adopción de medidas cautelares en el expediente 35.657/91, radicado en el mismo juzgado y que tuvo tramitación conjunta con el principal hasta que, mediante la intervención de la Sala IV de la cámara a quo, se trabó el embargo de que da cuenta el mandamiento de fs. 38/39 y se ordenó su agregación al principal a fs. 41. Al

    G. 130. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    G., S. c/ Filtrona Argentina S.A. y otra. iniciar tales actuaciones la actora acompañó prueba documental -véase dictamen 12.893 del Procurador General del Trabajo y sentencia interlocutoria 26.011 de fs. 34que propuso después en el juicio principal, en la demanda y en el ofrecimiento de pruebas de fs. 15, alegó sobre su mérito a fs. 223/224 y constituyó la base de sus agravios contra la sentencia de primera instancia, los cuales no merecieron réplica de su contraria (fs. 238/238 vta.). Sin embargo, tal prueba documental no fue tenida a la vista por el a quo, ya que no fue remitida a la cámara sino hasta mucho después de dictada la sentencia motivo de impugnación. Ello se desprende, sin dudas, de las constancias de fs. 239 -primer pase a la alzada-; del sello de recepción de la cámara de fs. 239 vta.; de la ausencia de consideración en la decisión de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad; la constancia de fs. 268 vta., previa al traslado del recurso extraordinario -no contestado- dispuesto por el secretario de la sala, y pedido de la actora de fs. 246 para que el incidente se agregara al principal. Tales circunstancias no fueron advertidas por el a quo, que no sólo omitió requerir las actuaciones al tribunal de origen sino que afirmó categóricamente que dicha prueba no había sido producida y que la crítica aludía a elementos que no obraban en esa actuación.

  4. ) Que, no obstante que los jueces no están obligados a ponderar, una por una y exhaustivamente, todas las pruebas agregadas a la causa (Fallos: 248:385) y que la jurisprudencia estrictamente excepcional establecida en mate

    ria de arbitrariedad no persigue la corrección, en tercera instancia, de pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales, las circunstancias precedentemente expuestas hacen aplicable al caso la doctrina de esta Corte invocada por la apelante. En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que existe arbitrariedad cuando se resuelve contra o con prescindencia de pruebas fehacientes regularmente traídas a juicio (Fallos: 248:487 y otros), máxime si la fundamentación de la sentencia no resulta apoyada por otras constancias sino que se basa en la falta de actividad probatoria que, erróneamente, se atribuye a la apelante.

    Existe, en consecuencia, relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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