Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, B. 99. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 99. XXXI.

    B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente - ley 9688.

    Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente - ley 9688".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por J.C.B., suboficial de Prefectura Naval Argentina, contra dicho organismo y había otorgado en su favor, con fundamento en las disposiciones de la ley de accidentes de trabajo n° 9688 (conforme el texto de la ley 23.643), una indemnización de $ 354,45 en razón de haber sufrido el nombrado una enfermedad accidente mientras prestaba servicios para la demandada.

      Según las constancias de la causa el actor, que sufrió una incapacidad del 15%, siguió prestando servicios en la institución con posterioridad al accidente. Contra este pronunciamiento los representantes de la demandada interpusieron recurso extraordinario que fue concedido en tanto se encontraban en tela de juicio los alcances de una ley federal y de una cláusula constitucional en cuya consecuencia se había dictado aquélla (fs. 172).

    2. ) Que los apelantes sostienen que lo decidido por el a quo resulta contrario a la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el caso "V." (Fallos: 315:1731.

      En dicha oportunidad se resolvió que quienes se incorporan a

      la fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.

    3. ) Que recientemente el Tribunal ha modificado la jurisprudencia mencionada y ha decidido que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones del servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional [sentencia dictada en la causa M.41 y M.29.XXVII, "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.G.E.) s/ cobro de australes" votos concurrentes, del 19 de octubre de 1995].

    4. ) Que la cámara, en tanto resolvió el caso aplicando las disposiciones del derecho común, no ha contradicho la citada doctrina toda vez que la ley 23.028, modificatoria de su igual 12.992 (régimen de retiros y pensiones al personal de policía de Prefectura Naval Argentina), omite regular supuestos como el de autos.

      Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que los apelantes pudieron haberse creído con derecho para interponer el recurso extraordina

  2. 99. XXXI.

    B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente - ley 9688. rio. N. y devuélvase con copia de la sentencia en la citada causa "Mengual". JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

  3. 99. XXXI.

    B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente - ley 9688.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por J.C.B., suboficial de Prefectura Naval Argentina, contra dicho organismo y había otorgado en su favor, con fundamento en las disposiciones de la ley de accidentes de trabajo n° 9688 (conforme el texto de la ley 23.643), una indemnización de $ 354,45 en razón de haber sufrido el nombrado una enfermedad accidente mientras prestaba servicios para la demandada.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento los representantes de la demandada interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido.

      Que los apelantes sostienen que lo decidido por el a quo resulta contrario a la doctrina elaborada por la Corte Suprema en el caso "V." (Fallos: 315:1731).

      En dicha oportunidad se resolvió que quienes se incorporan a las fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden demandar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.

    3. ) Que este Tribunal tiene decidido que quienes forman las fuerzas armadas y de seguridad no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, ya que las contingencias incapacitantes sufridas por tales individuos se encuentran cubiertas integralmente por los beneficios que prevén las leyes especia

      les respectivas (causa L.230.XXXI "Lapegna, M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688", voto del juez V., sentencia del 20 de agosto de 1995.

      Que tal es el alcance del citado precedente "V.", en cuanto allí se dijo que "se trata lisa y llanamente de la aplicación de las normas reglamentarias pertinentes a las que el actor se adhirió sin reservas, las cuales resarcen el daño acaecido mediante un régimen específico que excluye el común que consagra el derecho civil..." (considerando 6°, in fine).

    4. ) Que, bien se advierte, la doctrina precedentemente expuesta se asienta en una concreta premisa, a saber, que exista en favor del personal damnificado una reparación prevista por la ley especial respectiva. De donde se sigue, como lógica consecuencia, que si tal reparación no se otorga, ya porque la legislación no la prevé para la situación determinada, ya porque previéndola fue objeto de una denegación ilegítima, ningún óbice hay para que la responsabilidad de la Nación pueda ser juzgada concediendo lo que por la ley especial corresponda, o reparando el infortunio con fundamento en los principios del derecho común.

    5. ) Que esto último es lo que ocurre en el sub lite, pues resulta de las constancias de la causa que el actor sufrió en el cumplimiento de los actos del servicio un daño físico que le provoca una incapacidad del 15% de la total obrera, pero con la particularidad de que ello no condujo a su retiro -por el contrario, siguió prestando servicios

  4. 99. XXXI.

    B., J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente - ley 9688. en la institución con posterioridad al accidente- ni, por tanto, a la percepción de haber alguno por ese motivo.

    Que el supuesto precedentemente reseñado no se encuentra contemplado, ni tiene respuesta resarcitoria alguna, en la ley 12.992 y su modificatoria 23.028. Frente al silencio de la ley especial, es claro que la minusvalía que sufre el actor puede y debe ser resarcida mediante aplicación de las disposiciones del derecho común.

    Que, en tales condiciones, cabe concluir que la sentencia apelada no ha desconocido el derecho federal invocado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase.

    A.R.V..

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