Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, D. 89. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 89. XXIX.

Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa deducida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ésta dedujo la apelación federal, que fue concedida.

  2. ) Que mediante diversos fundamentos, el pronunciamiento impugnado dio favorable trato a la pretensión de la demanda según la cual la "asignación no remunerativa para gastos de representación", -luego llamada "distinción no remunerativa"- debía ser computada en el haber jubilatorio del actor. En ese sentido, el tribunal puso de relieve que de los fundamentos del acto por el cual ese suplemento fue creado surge como prioritario la necesidad de reestructurar el nivel de ingresos de los funcionarios a los que se les han asignado funciones de relevante importancia para obtener un marco permanente de rentabilidad y la expansión de la actividad comercial (fs.

    18, exp. adm.). Agregó el a quo que las resoluciones que las sustituyeron (fs. 181 y 182 de la causa) cambiaron un aspecto de la operatoria referido a su instrumentación, pero ello no desmintió los objetivos perse

    guidos (fs. 367).

  3. ) Que, asimismo, el tribunal expresó que ninguna de las resoluciones en juego contiene disposición expresa con relación a los aportes, analizadas tanto las partes resolutivas como sus fundamentos. Concluyó que "a falta de ellas y atento a lo dispuesto por el art. 6 inc. a) de la ley 5678, debe entenderse que integran el concepto de remuneración".

    Sostuvo que "el haber jubilatorio se calcula según la norma aplicable, sobre la base de la remuneración sujeta a aportes de toda suma que se abone al agente, cualquiera fuera su denominación, salvo que por disposición expresa se encuentre exenta de descuentos (arts. 6 y 40, ley citada, confr. fs.

    367/368). Por otro lado, la sentencia impugnada ponderó que "la circunstancia de hecho de no realizarse aportes no implica que no se trate de remuneraciones sobre las que los mismos deben efectuarse, pues las resoluciones que determinaron el carácter no remunerativo no son gubernamentales en el sentido de la ley" (fs. 370/370 vta.).

  4. ) Que los planteos de la apelante que dieron lugar a la concesión del recurso extraordinario federal -confr. fs. 461/462- están dirigidos a demostrar que se ha prescindido de la aplicación del art. 40 de la ley 5678. Postula el recurrente que "solamente deben computarse para la jubilación aquellos salarios o sueldos que hayan sido objeto de aportes a la Caja", y que esa disposición legal "que es clave en todo el tema debatido en estos autos, señala que la jubilación ordinaria será acordada a todo afiliado que compute treinta años de servicios como mínimo y cincuenta años de edad". Expresa que "esa edad de cincuenta años", es

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    Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

    "otra de las tipicidades de la ley, totalmente ajena en estas características al sistema general nacional, e inclusive a otros sistemas previsionales". Postula que "cuando el mismo art. 40 señala que el afiliado tendrá derecho a jubilación equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes, correspondiente a la mayor categoría que hubiera alcanzado por escalafón, da a esta jubilación ordinaria una característica" que, sostiene, "explicita una tipicidad indudable, en el sentido que sólo pueden computarse a la jubilación aquellas remuneraciones que hayan significado aporte a la Caja" (fs. 386 vta. y 392 vta.). Enfatiza el apelante: "Por este motivo, la limitación en todos los cómputos para la jubilación, a aquellas sumas que hayan sido motivo de aporte, está en la esencia de la ecuación económica financiera de la Caja"...que "no está respaldada por el presupuesto de la Provincia de Buenos Aires". "Esto es, la Caja existe en función de los aportes, y esos aportes son la esencia de la Caja" (confr. fs. 386 vta; 391 vta. y 392).

  5. ) Que aun cuando los agravios reseñados se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta obstáculo para habilitarla cuando lo decidido se sustenta en una interpretación de la disposición legal específica que rige la cuestión que la desvirtúa y vuelve inoperante, motivo por el cual el fallo carece de adecuado susten

    to para su validez y queda comprendido en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Sobre este punto, interesa recordar que si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las "rígidas pautas gramaticales" que pudieran existir (Fallos:

    265:242; 291:181) siempre ha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley (Fallos:

    240:174).

  6. ) Que, en efecto, si bien es incontestable que la resolución del Banco de la Provincia de Buenos Aires que creó el suplemento en cuestión nada expresó en forma concreta con relación a "los aportes" (fs. 18 del expediente administrativo y 181 y 182 de la causa), no lo es menos que lo calificó de "no remunerativo", y que en esa inteligencia el banco no efectuó contribución alguna a la caja relacionada con ese adicional -por vía de aportes- para la formación de los recursos con los que aquélla cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones. Este extremo no fue objeto de discusión en autos; más aún, fue expresamente admitido por el actor al demandar (fs. 19 y 363).

    De tal modo, si la ley 5678 establece con toda precisión que "el afiliado tendrá derecho a una jubilación equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes correspondiente a la categoría que hubiere alcanzado por escalafón" (art. 40), sólo un razonamiento dogmático como el impug

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    Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa. nado pudo ignorar ese categórico precepto legal. En efecto, la definición ensayada por el a quo a fs. 367 vta.

    -que pretende elaborar la modalidad del cálculo "del haber jubilatorio"- resulta superflua para la cuestión a decidir, puesto que el texto legal transcripto resuelve sin dificultades la cuestión. Por otro lado, es por demás forzada, puesto se basa en el enunciado legal de los recursos con los quela caja concretamente cuenta para hacer frente a sus obligaciones (art. 6, ley 5678) para concluir, en abstracto, que el adicional -en rigor, extraño a cuanto se relacione con aportes- "integra el concepto de remuneración". Contrariamente a esa desacertada motivación, y como lo había expresado el apelante mediante conducentes argumentaciones ante el a quo -fs. 65/91 y 351/360- la caja no se nutrió de tales recursos, puesto que el directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la calificación antedicha, lo privó de naturaleza salarial.

  7. ) Que análogo reproche merece la apreciación del máximo tribunal provincial según la cual "la circunstancia de hecho de no realizarse aportes no implica que no se trate de remuneraciones sobre las que los mismos deben efectuarse", pues se omitió indagar -con el esmero que la complejidad del caso requería- las facultades que asisten a ese banco para establecer la remuneración de su personal de acuerdo a su carta orgánica.

    En tal orden de ideas, es necesario recordar que el citado art. 6 de la ley 5678, al enunciar los recursos

    de la caja y establecer que "no estarán sujetas a aportes ... cualesquiera otra suma expresamente liberada de aportes por disposición gubernamental" exigía examinar el alcance de las atribuciones de la mencionada entidad bancaria en su carácter de institución autárquica de derecho público para dictar resoluciones referentes a las retribuciones de su personal. De tal modo, la sola convicción subjetiva expresada por el a quo, según la cual las resoluciones examinadas "no son gubernamentales en el sentido de la ley" queda invertebrada, pues prescinde del más elemental razonamiento que abone esa conclusión.

    No cabe prescindir en la consideración de este caso que el presupuesto fáctico del aporte cuya procedencia está en juego, es que el adicional configure "remuneración" en sentido estricto; para juzgar lo cual cabe atender que el cupo mensual autorizado como gasto de representación disponible mediante el uso de tarjeta de crédito no es acumulativo, esto es, se pierde si no se consume dentro del mes (art. 4° de la Resolución de Directorio 2594/89 del Banco de la Provincia, fs. 19 del expte. administrativo).

  8. ) Que, según lo hasta aquí expresado, las omisiones apuntadas condicionaron una inteligencia de las disposiciones legales en cuestión, que alteró en profundidad el equilibrio del conjunto en el que se encuentran insertas. Una exégesis armónica imponía considerar que ese conjunto representaba un sistema especialmente beneficioso que, por su contraste con el contexto del sistema previsional general que no se aviene con las reglas amplias de interpretación

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    Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa. reservadas para el régimen jubilatorio ordinario. Por otra parte, si bien es cierto que esta Corte, en numerosos pronunciamientos, hizo hincapié en que debía privilegiarse el carácter sustitutivo del haber de pasividad respecto de las remuneraciones en actividad (Fallos: 292:447; 300:84; 305:868), no lo es menos que en otros tantos sostuvo que los jueces, al interpretar las disposiciones legales con el objeto de decidir el concreto contenido de las prestaciones previsionales, debían ponderar las posibilidades financieras de los entes de previsión social (Fallos:

    312:1706 y sus citas).

  9. ) Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde dejar sin efecto la decisión apelada, pues en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de la debida respuesta a los planteos de la apelante, lo resuelto tiene relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas -arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional- en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase al tribunal de origen a

    fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)-E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

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    Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa deducida contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el citado organismo dedujo recurso extraordinario que fue concedido en cuanto al agravio de arbitrariedad relativo a la aplicación del art. 40 de la ley local 5678.

  11. ) Que después de reseñar los hechos de la causa y fijar los criterios que cabía considerar para establecer el concepto de remuneración, el tribunal reconoció -sobre la base de lo dispuesto por los arts. 40, y 6, incs. b, y c, de la ley citada- el derecho del actor a computar en su haber jubilatorio las sumas resultantes de la "asignación no remunerativa para gastos de representación", instituida por el banco para los funcionarios en actividad mediante la resolución 2594/89 (fs. 362/368).

  12. ) Que para ello el a quo señaló que de los fundamentos expresados en la resolución mencionada, surgía como prioritaria la necesidad de reestructurar el nivel de ingresos de los funcionarios que tenían asignadas tareas de relevancia "para obtener un marco permanente de rentabilidad" y

    "la expansión de la actividad comercial (fs. 18, exp. adm.)", circunstancia que ponía de manifiesto el carácter de retribución de las mayores responsabilidades otorgadas y que dicha asignación no se había reconocido exclusivamente en mérito al comportamiento del agente, sino también por los trabajos que se realizaban (fs. 367/367 vta.).

  13. ) Que, asimismo, el tribunal expresó que ninguna de las resoluciones del banco que reglamentaron el complemento contenía disposición expresa que lo eximiera de efectuar los descuentos previsionales por los aportes -y contribuciones- a la caja, motivo por el cual las sumas liquidadas "cualquiera fuera su denominación", integraban el concepto de "remuneración sujeta a aportes" en los términos de los artículos 6 y 40 aludidos y, en consecuencia, debían ser tomadas como base para calcular el haber jubilatorio del actor (fs. 367 vta.).

  14. ) Que el a quo puso de relieve también la diferencia de tratamiento que había conferido el banco al regular esta asignación con respecto a otro adicional -de igual fecha- creado por resolución 2595/89, ya que este último beneficio había sido excluido en forma expresa de los aportes jubilatorios, extremo que la institución no satisfizo al tiempo de regular el suplemento "para gastos de representación", a pesar de que lo había declarado "no remunerativo" como aquél (fs. 367/368 de la causa judicial y fs. 17 del expte. adm.).

  15. ) Que los planteos del apelante que dieron lugar a la concesión del recurso extraordinario -confr. fs.

    461/462- se hallan dirigidos a demostrar que la corte local

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    Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa. ha omitido considerar la exigencia de aportes impuesta por el art. 40 de la ley 5678 para calcular las sumas pretendidas por el actor sobre el monto del haber.

    Argumenta que "solamente debe computarse para la jubilación aquellos salarios o sueldos que hayan sido objeto de aportes a la Caja" y que si bien es cierto que las resoluciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires que dieron lugar al reclamo de reajuste no dispusieron "específicamente" que las sumas resultantes del suplemento quedaban exentas de esa obligación, también lo es que los pagos fueron calificados por la institución como "no remunerativos" y que esa cualidad importaba eximirlos de la imposición, pues -según aduce- "es de la esencia de una asignación denominada no remunerativa, el que sea sin aporte", de modo que al no haber sido objeto de cotizaciones previsionales no correspondía computarla (fs.

    384 vta./385, 386 vta. y sgtes., 404 vta./405).

  16. ) Que los planteos formulados no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48 y ha sido resuelta con argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento como acto jurisdiccional válido.

  17. ) Que ello es así pues cuando el agravio remite a la interpretación de normas de derecho no federal, la ju

    risdicción extraordinaria de esta Corte -con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad- queda reservada a los supuestos en que la decisión se base en una inteligencia de las normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes (Fallos: 294:363; 301:108 y 865; 303:1151 y 1708; 304:150 y 638; 306:1421; 307:1983, entre otros). Tales vicios no se han verificado en el caso toda vez que los términos del recurso sólo revelan las discrepancias del apelante con el examen del art. 40 de la ley 5678 efectuado por el tribunal, amén de que los fundamentos del fallo revelan una razonable hermenéutica de las normas previsionales aplicables que basta para excluir la tacha invocada.

  18. ) Que carece de sustento el planteo referente a que el a quo ha prescindido del requisito de aportes contenido en el art. 40 citado, ya que después de reconocer la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el banco, en razón de haber sido habituales, periódicos y retributivos de servicios -cuestión no alcanzada por la concesión del recurso extraordinario y que no originó recurso directo ante esta Corte- el tribunal se pronunció explícitamente sobre aquella exigencia señalando -en síntesis- que el beneficio instituido en favor del personal en actividad estaba sujeto a los descuentos previsionales establecidos por los arts. 6 y 40 de la ley 5678, conclusión que fundó en la inexistencia de norma alguna que lo excluyera en forma expresa de su obligación de aportar a la caja.

    10) Que, por tales razones, resultaba irrelevante examinar si el Banco de la Provincia de Buenos Aires tenía facultades para dictar disposiciones de carácter "gubernamen

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    Donnarumma, E. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa. tal" que lo eximieran de efectuar aportes a la caja, según lo disponía el art. 6, inc. b, de la ley 5678, pues sin abrir juicio sobre el alcance de tales atribuciones- la corte hizo mérito de la circunstancia de que al instituir el complemento, la entidad bancaria no había dispuesto en forma expresa -como lo exigía la ley local- ninguna exención para el pago de las contribuciones previsionales correspondientes (confr. fs. 367 vta./368).

    11) Que, en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso extraordinario, habida cuenta de que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas y el apelante no ha demostrado que la sentencia contenga una interpretación irrazonable del derecho local o que sea contraria a los derechos y garantías constitucionales invocados.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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