Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, H. 79. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 79. XXXI.

Hoteles de Turismo S.A. c/ Bauen S.A.C.I.C. y otro s/ incidente de embargo.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Hoteles de Turismo S.A. c/ Bauen S.A.C.I.C. y otro s/ incidente de embargo".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal.

Por ello se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

H. 79. XXXI.

Hoteles de Turismo S.A. c/ Bauen S.A.C.I.C. y otro s/ incidente de embargo.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el de primera instancia, mantuvo el embargo preventivo trabado sobre fondos del Banco Nacional de Desarrollo en garantía del pago de los honorarios devengados en favor del perito contador actuante en autos, la apoderada del patrimonio en liquidación-BANADE interpuso el recurso extraordinario de fs. 70/76, que fue concedido.

  2. ) Que si bien como regla las resoluciones atinentes a medidas cautelares, ya sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 251:162; 273:339; 301:941, 947; 302:347, 516 y otros), cabe hacer excepción a ello cuando median agravios que, por su naturaleza y magnitud, así como por las circunstancias particulares del caso puedan resultar de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 300:1039; 301:941).

  3. ) Que en el sub lite se da la situación de excepción destacada precedentemente que justifica la apertura de la instancia extraordinaria federal.

    En efecto, en la causa se ha ordenado un embargo sobre fondos pertenecientes a una entidad -el Banco Nacional de Desarrollo- cuyas obligaciones y pasivos se encuentran asumidos por el Estado Nacional en virtud de la disolución y liquidación que afronta, debiendo unas y otros ser atendidos

    en los términos de la ley de consolidación de deudas 23.982 (confr. art. 1° del decreto-ley 1027/93).

  4. ) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que las tareas profesionales del perito contador tuvieron lugar íntegramente con anterioridad al 1° de abril de 1991 (confr. sentencia -en copia- de fs. 1/34), y que frente al Estado Nacional el crédito correspondiente a sus honorarios se encuentra alcanzado por la ley 23.982, pese a que en el sub judice no exista decisión definitiva sobre las pretensiones promovidas ni, obviamente, con respecto a la condena en costas (in re A.406.XXV. "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía) y B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento" sentencia del 7 de marzo de 1995, especialmente doctrina del considerando 6°, cobra relevancia lo dispuesto por el art. 4° in fine de aquélla en el sentido de que no es posible disponer la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de obligaciones consolidadas conforme a tal ley, solución esta última que es la natural consecuencia de la prevista en el art. 3°, y que asimismo resulta adecuada a los efectos de la novación dispuesta por el art. 17, incompatibles de suyo con la perduración de un embargo de las características del aquí considerado.

    Así pues, encontrándose afectada la disponibilidad de fondos insusceptibles de poder ser entregados al perito acreedor, y siendo evidente que el mantenimiento del embargo -que asciende a una suma de significativa importancia- provoca, por sí mismo, además de un incumplimiento a un régimen que es de orden público (art. 16 de la ley 23.982), una clara perturbación que impide una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública consolidada, corresponde dictar el pronunciamiento revocatorio

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    Hoteles de Turismo S.A. c/ Bauen S.A.C.I.C. y otro s/ incidente de embargo. pertinente, haciendo excepción, como se dijo, al principio según el cual lo atinente al decreto, levantamiento y modificación de medidas cautelares es materia ajena al recurso extraordinario.

  5. ) Que, a todo evento, resulta apropiado destacar que la circunstancia de que el agravio federal recién se hubiera introducido en la pieza de fs. 70/76 no forma óbice a la procedencia del remedio intentado. Ello es así, por cuanto la ley 23.982 no establecía la consolidación en el Estado Nacional de la deuda a cargo del Banco Nacional de Desarrollo (art. 2° in fine), lo que explica su falta de invocación en el memorial de fs. 55/56.

    Tal circunstancia, la de la consolidación, aparece con el dictado del decreto 1027/93, que coloca al Estado Nacional en la posición de sucesor a título singular en la titularidad de cada derecho y obligación del conjunto patrimonial del Banco Nacional de Desarrollo (art. 1° citado decreto), norma esta última que fue publicada en el Boletín Oficial del 24 de mayo de 1993, es decir, con posterioridad a la presentación del memorial de fs. 55/56, y cuando la causa se encontraba sujeta a la providencia de autos de fs. 66 (confr. doctrina de Fallos: 240: 96). Con lo que va expuesto, que la cuestión federal fue introducida en la primera oportunidad que fue posible, por lo que no puede ser considerada como inoportuna.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas por su or

    den en razón de las particularidades y naturaleza de las cuestiones decididas. N. y remítase. A.R.V..

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