Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, P. 54. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 54. XXXII.

RECURSO DE HECHO

P. de Bentiboglio, N.J. c/B., C.M. y otros.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.M.B., A.B. y Aseguradores Industriales Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros en la causa P. de Bentiboglio, N.J. c/B., C.M. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, reconoció legitimación a la hermana de la víctima -que había fallecido en un accidente de tránsito- para reclamar el resarcimiento del daño moral, los codemandados B. y su aseguradora dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten a cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto si como en el caso- lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

  3. ) Que después de señalar los estrechos vínculos afectivos que existían entre la demandante y su hermano fallecido la alzada sostuvo que debía repararse la pérdida de valores económicos y espirituales, estos últimos unidos en forma inescindible a la vida humana. A continuación, trans

    cribió el art. 1079 del Código Civil y destacó que aparte de la víctima podían ser titulares de la acción de resarcimiento del daño extrapatrimonial aquellas personas que sufrían en sus afecciones legítimas la consecuencia de daños inferidos a otras personas con las que tenían una vinculación legal de parentesco.

  4. ) Que la decisión apelada resulta objetable porque mediante una argumentación elusiva el a quo ha prescindido de aplicar el art. 1078 del Código Civil -texto legal que inequívocamente regía el caso- que establece que en caso de muerte, la acción por indemnización del daño moral sólo compete a los herederos forzosos, carácter que no tiene la actora en su calidad de pariente colateral (confr. causa: F.279.

    XXII, "F.A.G.O. de G. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 9 de diciembre de 1993).

  5. ) Que, por lo demás, cabe ponderar que el fallo plenario citado por la alzada no resultaba de aplicación porque en él se discutió cual era el alcance que debía asignarse a la locución "heredero forzoso" -contenida en el ya citado art. 1078- a fin de determinar si dentro de esa disposición legal quedaban comprendidos todos aquellos que eran legitimarios potenciales, aunque de hecho pudieran quedar desplazados de la sucesión por concurrencia de otros herederos de mejor grado, mas no se reconoció legitimación a los parientes colaterales para reclamar el daño moral cuando la víctima había fallecido.

  6. ) Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles para apartarse de la normativa prevista para el

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    RECURSO DE HECHO

    P. de Bentiboglio, N.J. c/B., C.M. y otros. caso y efectuar una valoración inadecuada de los precedentes jurisprudenciales invocados, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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