Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, A. 154. XXVII

Fecha22 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 154. XXVII.

  2. 31. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social) s/ empleo público.

    Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social) s/ empleo público".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, admitió el reclamo por diferencias salariales formulado por los actores, interpuso el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido en fs. 1283.

      Por los aspectos en que el remedio federal fue denegado, la demandada acudió en queja ante este Tribunal.

    2. ) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido por el a quo en tanto el decreto 1767/87 fue dictado en ejercicio de las potestades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 21.307 para disponer incrementos salariales de carácter general en el sector público, aspecto en el cual dicha norma reviste el carácter de ley federal (Fallos: 312:1484, considerando 5°), y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella. Por otra parte, los argumentos que utilizó la demandada para fundar la tacha de arbitrariedad, se vinculan con el alcance que la cámara de apelaciones asignó al decreto mencionado, lo que autoriza a tratar tales agravios en forma conjunta con los relativos a su interpretación. Cabe agregar que es

      doctrina de esta Corte que la exigencia del oportuno planteo de la cuestión federal no rige en los supuestos en que se halla en discusión el alcance de normas federales y el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos: 284:105; 302:904; 307:1257; 310:1597; 315:129).

    3. ) Que la remuneración del personal dependiente de la Secretaría de Salud tuvo inicialmente un tratamiento diferenciado en función de lo dispuesto en los arts. 6° y 7° del decreto 1070/85, que fijaban un suplemento para los agentes comprendidos en el decreto 1893/83, resultante de aplicar un coeficiente de 0,12% sobre el total de las remuneraciones, al que se sumaba un adicional en favor de los no alcanzados por dicho decreto, producto de aplicar un coeficiente de 0,06%.

    4. ) Que, con posterioridad, el decreto 2588/86 extendió al personal administrativo los alcances del mencionado decreto 1893/83, con lo que todos los agentes gozaron a partir de entonces del adicional del 0,06% previsto en el art. 7° del decreto 1070/85 para el personal asistencial.

      Después, el decreto 2619/86 unificó los adicionales diferenciados por el decreto 1070/85, al disponer en su art.

    5. la modificación del art. 6° de dicha norma, que quedó redactado de la siguiente forma: "El personal comprendido en los alcances de los decretos 1892 del 27 de julio de 1983 y 1893 del 28 de julio de 1983, percibirá en calidad de suplemento por actividad crítica asistencial, un importe que resulte de aplicar el coeficiente doce centésimos (0,12) al total de las remuneraciones que con carácter regular y perma

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    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social) s/ empleo público. nente le corresponda percibir".

    El 31 de agosto de 1987 se dictó el decreto 1437 que, al modificar nuevamente el decreto 1070/85, estableció coeficientes que superaban significativamente los anteriormente fijados.

    1. ) Que por medio del decreto 1767/87 -cuya aplicación motiva la cuestión a resolver- el Poder Ejecutivo Nacional reformuló la política salarial en su área, para lo cual, entre otras medidas, modificó el art.

    2. del decreto 1070/85, restituyendo la aplicación del coeficiente de 0,12 para el cálculo del adicional. A la vez, dispuso el incremento de las remuneraciones y adicionales de carácter general, según escalas establecidas en diferentes anexos al mencionado decreto.

    3. ) Que la concreta aplicación de todas las pautas fijadas en el decreto 1767/87 trajo como consecuencia un incremento en las remuneraciones de los demandantes, en su calidad de personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, más allá de la disminución del rubro correspondiente al adicional del decreto 1070/85, según se expondrá a continuación.

    4. ) Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial fue creada por la ley 18.753, con el propósito de contar con un organismo que efectuase el "estudio, análisis y evaluación de medidas tendientes al establecimiento de una política salarial coordinada y armónica" con respecto al personal dependiente del Estado Nacional (art. 2°, ley citada).

      A tales fines, la intervención de la Comisión fue prevista con carácter obligatorio para la consideración de "Todo proyecto de modificación de regímenes que directa o indirectamente y cualquiera sea su concepto, afecte las remuneraciones en dinero o en especie, del personal de los organismos del Estado Nacional... o que tenga una incidencia económico-financiera sobre el presupuesto o costo de los servicios de los mismos..." (art. 3°, ley citada).

    5. ) Que, en el sub lite, la mencionada comisiónse expidió en sentido adverso a las pretensiones de los demandantes, en dictamen que no fue adecuadamente ponderado por el a quo y cuyas conclusiones este Tribunal comparte.

      En efecto, en fs. 231/233 del expediente administrativo N° 1-2020-0000-034944-88-1 (ofrecido como prueba en la causa, recibido según constancias de fs. 1173/1174 y 1183 vta. y requerido nuevamente por esta Corte en fs. 1296), obra transcripción del dictamen N° 2531 emitido por el mencionado organismo en el que, después de efectuar un pormenorizado examen de los antecedentes normativos, concluyó que la aplicación de tales disposiciones llevó a una diferente composición de los conceptos parciales integrantes del salario, que no se tradujo en disminución de la remuneración total de los agentes, sino en su incremento.

    6. ) Que, en tal sentido, cabe señalar que el decreto 1767/87 dispuso la recomposición salarial a partir del 1° de octubre de ese año (art. 1°) y desde esa misma fecha estableció la reducción del suplemento por actividad crítica asistencial (art. 13 del decreto citado, modificatorio del art. 6° del decreto 1070/85).

      La norma tuvo efectos retroactivos, ya que fue dic

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    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social) s/ empleo público. tada por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 6 de noviembre y publicada el 20 del mismo mes, por lo cual las liquidaciones del mes de octubre debieron ser reformuladas mediante la confección de planillas separadas.

    10) Que, como parte integrante de los haberes de octubre, se abonaron los aumentos correspondientes a los adicionales de carácter general. Asimismo, fue correctamente calculada la diferencia originada en la disminución del "suplemento por actividad crítica asistencial", que antes había sido estimado conforme a los mayores coeficientes previstos en el decreto 1437/87 y, a partir del mes de octubre, debía ser determinado por la aplicación del coeficiente 0,12, sobre una remuneración total incrementada.

    La operación indicada tuvo como consecuencia un aumento de la remuneración total, a pesar de la diferente composición de sus conceptos parciales. Así lo demuestra con toda claridad el ejemplo propuesto por los demandantes en fs. 235 y sgtes. del expediente administrativo citado supra (v. fs. 235 vta., salario de octubre liquidado antes de la sanción del decreto 1767/87, total de A 1055,33; en fs. 236: salario de octubre con incrementos en adicionales de carácter general y suplemento por actividad crítica asistencial, calculada la diferencia de este último originada en la disminución del porcentual y su aplicación sobre la remuneración incrementada -rubro 193 de fs. 235 vta. y 193 D de fs. 236-, total: A 1.455,35).

    11) Que, con posterioridad, se abonó en forma com

    plementaria una suma equivalente a la diferencia entre la aplicación del suplemento por actividad crítica sobre la remuneración incrementada, calculado según un coeficiente de 0,12, y el cálculo del mismo suplemento conforme a los coeficientes anteriormente vigentes. La procedencia de ese adicional fue reconocida por el decreto 24/88 "con carácter de excepción" (art. 1°), al establecer la aplicación asincrónica del decreto 1767/87 solamente por un mes. En efecto, como se destacó supra, la norma mencionada disponía que la recomposición salarial tendría vigencia a partir del 1° de octubre, con la reducción del suplemento por actividad crítica desde la misma fecha. El decreto 24/88 modificó la aplicación del art. 13 del decreto 1767/87, disponiendo que la reducción de dicho adicional tendrá vigencia a partir del 1° de noviembre. Resulta evidente -y el propio decreto califica la medida de "excepcional"- que solamente durante el mes de octubre de 1987 los agentes gozaron en forma simultánea de una remuneración incrementada por el decreto 1767/87 y del cálculo del suplemento por actividad crítica sin la disminución del coeficiente. Esa particularidad, claramente delimitada por las normas aplicables para una situación de excepción, no puede proyectarse más allá del ámbito temporal para el que fue creada, ni constituirse en fuente de derechos no conferidos ni reconocidos.

    12) Que, en las condiciones descriptas, dado que la reducción del suplemento por actividad crítica no trajo como consecuencia una disminución en la remuneración total de los agentes, y que el decreto 24/88 no admite la vigencia de los coeficientes establecidos por el decreto 1437/87 más

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    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social) s/ empleo público. allá del 1° de noviembre de 1987, el recurso extraordinario deducido por la demandada ha de prosperar.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a las particularidades de la cuestión, puestas de relieve en el proceso, las costas se imponen en todas las instancias en el orden causado. R. el depósito, agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. (por su voto)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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  10. 31. XXVII.

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    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Mrio. de Salud y Acción Social) s/ empleo público.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los considerandos 1° al 9° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con la de quien suscribe este voto.

    10) Que, como parte integrante de los haberes de octubre, se abonaron los aumentos correspondientes a los adicionales de carácter general. Asimismo, fue correctamente calculada la diferencia originada en la disminución del "suplemento por actividad crítica asistencial", que antes había sido estimado conforme a los mayores coeficientes previstos en el decreto 1437/87 y, a partir del mes de octubre, debía ser determinado por la aplicación del coeficiente 0,12, sobre una remuneración total incrementada.

    11) Que, con posterioridad, se abonó en forma complementaria una suma equivalente a la diferencia entre la aplicación del suplemento por actividad crítica sobre la remuneración incrementada, calculado según un coeficiente de 0,12 , y el cálculo del mismo suplemento conforme a los coeficientes anteriormente vigentes. La procedencia de ese adicional fue reconocida por el decreto 24/88 "con carácter de excepción" (art. 1°), al establecer la aplicación asincrónica del decreto 1767/87 solamente por un mes. En efecto, como se destacó supra, la norma mencionada disponía que la recomposición salarial tendría vigencia a partir del 1° de octubre, con la reducción del suplemento por actividad crítica

    desde la misma fecha. El decreto 24/88 modificó la aplicación del art. 13 del decreto 1767/87, disponiendo que la reducción de dicho adicional tendrá vigencia a partir del 1° de noviembre. Resulta evidente -y el propio decreto califica la medida de "excepcional"- que solamente durante el mes de octubre de 1987 los agentes gozaron en forma simultánea de una remuneración incrementada por el decreto 1767/87 y del cálculo del suplemento por actividad crítica sin la disminución del coeficiente. Esa particularidad, claramente delimitada por las normas aplicables para una situación de excepción, no puede proyectarse más allá del ámbito temporal para el que fue creada, ni constituirse en fuente de derechos no conferidos ni reconocidos.

    12) Que, en las condiciones descriptas, dado que la reducción del suplemento por actividad crítica no trajo como consecuencia una disminución en la remuneración total de los agentes, y que el decreto 24/88 no admite la vigencia de los coeficientes establecidos por el decreto 1437/87 más allá del 1° de noviembre de 1987, el recurso extraordinario deducido por la demandada ha de prosperar.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. En atención a las particularidades de la cuestión, puestas de relieve en el proceso, las costas se imponen en todas las instancias en el orden causa

  11. 154. XXVII.

  12. 31. XXVII.

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