Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, V. 132. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V.O., M.A. s/ denuncia presunta defraudación en su perjuicio - causa n° 071/95.

ORIGINARIO

PENAL S.C. V. 132 L.XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

V.E. me corre vista para que me pronuncie acerca de su competencia para conocer, en esta instancia, del presunto delito de defraudación cometido por G.J.M., Cónsul de la República de Chile de Ushuaia, en perjuicio de M.A.V.O..

Habida cuenta que este Ministerio Público considera promovida la acción penal por haberse iniciado las actuaciones a través de la prevención policial y que, según el informe obrante a fs. 50, el nombrado G.J.M. reviste, en el carácter antes citado, status de funcionario consular, en los términos del artículo 1°, inciso d°, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es mi parecer que V.E. resulta competente para conocer, en forma originaria del hecho a él atribuido (in re "L.C., T.B. s/ planteo de inhibitoria de competencia" L. 180 XXIV del 22 de diciembre de 1992).

De ahí que correspondería requerir, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad exigida por el artículo 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el artículo 24, inciso 1°, último párrafo, del decreto-ley 1285/58, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio.

Circunstancia que considero puede obviarse de compartir V.E. el criterio desincriminatorio que estimo aplicable al caso.

En efecto, no dejo de advertir que la denuncia de

fs. 4 y la prueba documental de fs. 7/10, indican un presunto incumplimiento contractual que a mi modo de ver no encuadra en figura penal alguna, circunstancia esta que, tampoco fue afirmada por el Señor Fiscal y el magistrado declinante (fs.

22 y 23).

De ahí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 inc. 3 del Código Procesal Penal, entiendo que V.E. puede adoptar, con relación a este hecho un temperamento definitivo, sin que a ello obste, la falta de declaración indagatoria del funcionario consular.

Ello toda vez que, al referirse el ordenamiento procesal a la oportunidad en que puede dictarse el sobreseimiento señala que lo puede ser "en cualquier estado de la instrucción" (art. 334). Que entendido con el artículo 307 (interpretación a contrario) hace de aplicación pacífica para el procedimiento nacional, la opinión que al respecto manifiesta R.N. al comentar el precedente cordobés (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Nota 5 art.

335, pág. 293, edición 1978, editorial L. y sus citas, "El sobreseimiento"; T.B., en cuanto asevera que "el sobreseimiento se puede dictar por el Juez de Instrucción a partir de su intervención en la causa... Incluso, sin tomarle declaración al imputado, si el juez no encontrare motivo bastante para sospechar que el imputado ha participado en el delito que se le atribuye".

Con el alcance expuesto, doy por cumplimentada la vista conferida.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

V. 132. XXXI.

ORIGINARIO

PENAL V.O., M.A. s/ denuncia presunta defraudación en su perjuicio - causa n° 071/95.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente causa llega a conocimiento de este Tribunal a raíz de la declaración de incompetencia del señor juez a cargo del Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, iniciada con motivo de la denuncia efectuada por M.A.V.O. al haberse considerado víctima del delito de estafa cometido supuestamente por el cónsul de la República de Chile en Ushuaia, G.J.M..

  2. ) Que del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (fs. 48/50) surge que G.L.J.M. se encuentra acreditado como cónsul de la República de Chile en Ushuaia.

  3. ) Que, por lo expuesto, corresponde que esta Corte continúe con la instrucción de la causa con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 52/53), se declara la competencia originaria de esta Corte para entender en la presente causa.

  4. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, de lo relatado en la denuncia y de la prueba documental de fs.

    7/10, no se advierte que la supuesta conducta de J.M. en

    cuadre en alguna figura penal, sino que constituye un presunto incumplimiento contractual.

  5. ) Que, en consecuencia, oído el señor P. General de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación, se resuelve: Disponer el archivo de la presente causa V.132.XXXI, caratulada: "V.O., M.A. s/ denuncia presunta defraudación en su perjuicio" (art. 195, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación). H. saber y cúmplase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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