Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, S. 58. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 58. XXIV.

ORIGINARIO

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ P.B.P. S.A. Coimbra S.R.L. y otro (Provincia de Buenos Aires art. 94 CPN) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires c/ P.B.P. S.A. Coimbra S.R.L. y otro (Provincia de Buenos Aires art. 94 CPN) s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 43/47 se presenta Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (S.E.G.B.A. S.A.) e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Empresa Constructora Coimbra S.R.L. o Coimbra P.B.P. S.R.L. o P.B.P.S.A. o Coimbra S.R.L. y/o quien resulte responsable por la suma de $ 14.615.900 (ley 18.188) o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho hasta el efectivo pago y los intereses respectivos.

Dice que el día 20 de noviembre de 1980 personal de la empresa comprobó que en la intersección de las calles 4 de Febrero y L.M.C. de la localidad de Villa Concepción, partido de S.M., resultó dañado un cable subterráneo de media tensión de su propiedad como consecuencia de la remoción de tierra efectuada por la parte demandada mediante el uso de su maquinaria vial.

Sostiene que el cable se encontraba reglamentariamente instalado y de acuerdo con las normas que rigen la materia, y que contaba con la protección correspondiente pese a lo cual, y dada las características de la maquinaria, no pudo impedirse la avería.

Expresa que el hecho fue puesto en conocimiento de la autoridad policial y de la demandada; en este último caso

-mediante diversas notas recibidas por el señor J.C. no merecieron respuesta.

Atribuye la responsabilidad a la demandada, que no icitó los planos correspondientes a las zonas en las cuase realizarían los trabajos, obligación que le imponía la uraleza de aquéllos.

Dice que la reparación que fue necesario llevar a o insumió la suma ahora reclamada tal como surge de la tura que acompaña. Cita jurisprudencia y funda su derecho los arts. 512, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.

II) A fs. 70 denuncia la denominación correcta de demandada que es "P.B.P. S.A. Coimbra S.R.L." y amplía la anda contra la Municipalidad de General S.M. en ación a que "por la contestación de los oficios, ser este e quien contrató los trabajos que a consecuencia de ellos produjo el daño que se reclama" (sic). Esa institución se senta a fs. 109/111, opone la defensa de falta de acción y e la citación como tercero de la Provincia de Buenos Ai- .

III) A fs. 131 contesta la empresa Coimbra S.R.L. primer lugar opone la prescripción basada en el art. 4037 Código Civil. Efectúa una negativa general de los hechos ocados, en particular que maquinaria de su propiedad haya sado el daño, y afirma que ejecutó los trabajos de acuerdo pliego de condiciones y que, de estar bien instalado el le, no se habría producido el accidente. Cita en garantía u aseguradora, la Compañía de Seguros Visión.

IV) A fs. 170/171 el juez entonces interviniente haza la prescripción opuesta y admite la citación de la vincia de Buenos Aires, la que comparece a fs. 194/195,

S. 58. XXIV.

ORIGINARIO

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ P.B.P. S.A. Coimbra S.R.L. y otro (Provincia de Buenos Aires art. 94 CPN) s/ daños y perjuicios. plantea la defensa de prescripción y rechaza toda participación en el hecho. Reconoce que contrató con la empresa Coimbra la obra "Desagües Pluviales en Avda. de los Constituyentes", ubicada en jurisdicción de los partidos de San Martín y V.L., y que los pliegos de bases y condiciones generales de la licitación respectiva ponían a cargo de la contratista los daños que las obras ocasionaran a terceros. Específicamente destaca que "las gestiones del contratista para la remoción y/o reconstrucción de las instalaciones superficiales o subterráneas que interfieran con la obra contratada, se encuentren o no consignadas en los planos, se realizarán con la anticipación y continuidad necesarias" y que tendrá la responsabilidad de las gestiones que deban realizarse a ese fin.

V) A fs. 220 se presenta V.S.A.A. a los términos de la defensa del asegurado e invoca la limitación de la cobertura del seguro.

VI) A fs. 205 se declara la competencia de esta Corte.

Considerando:

  1. ) Que la codemandada, Municipalidad de General S.M., opone la defensa de falta de legitimación pasiva toda vez que -según sostiene- no contrató la realización de la obra pública a raíz de la cual habrían sido dañadas las instalaciones de la actora. Esta, para justificar su reclamo, invocó a fs. 70 tal vínculo jurídico y se fundó para ello en la respuesta dada a los oficios librados al munici

    -pio que corren a fs. 59 vta. y 64 vta.

    Una lectura razonada del contenido de esos informes ría advertido a la actora de que la participación de aquel e se limitó a "tareas de supervisión verificando exsivamente cantidad ejecutada y el estado de los pavimentos eredas" y que la obra había sido contratada por la Dición de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, la que o a su cargo la inspección, extremos por otro lado acredios posteriormente en la causa por expreso reconocimiento Estado provincial traído a juicio como tercero (ver fs.

    /195). Ello torna procedente la defensa opuesta.

  2. ) Que la provincia plantea la prescripción basada el cumplimiento del plazo del art. 4037 del Código Civil. ese sentido, cabe su rechazo por las razones expuestas en causa que le siguió la firma Discam S.A. (resolución del de febrero de 1988).

  3. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es de alar que la actora debió acreditar, ante la expresa negaa de la empresa Coimbra que surge del escrito de fs. 131, el daño fue provocado por un elemento del cual aquélla ra dueña o guardiana, lo que no se ha cumplido. En efecto, únicas referencias acerca de que lo habría ocasionado uinaria de Coimbra S.R.L. son la documentación y manitaciones unilaterales de fs. 28/34.

    Por otro lado, la desaprensión procesal de la actoevidenciada en el desinterés en acreditar tal supuesto damental toda vez que no produjo prueba tendiente a ello, corrobora en el escrito de fs. 70 en el cual, a más de abuir al municipio de General San Martín la condición de tratante de la obra, dice que viene a "denunciar el nom

    S. 58. XXIV.

    ORIGINARIO

    Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. c/ P.B.P. S.A. Coimbra S.R.L. y otro (Provincia de Buenos Aires art. 94 CPN) s/ daños y perjuicios. bre correcto de la demandada el cual es 'P.B.P. S.A.

    Coimbra S.R.L.'", sin reparar que tales denominaciones corresponden a las dos empresas contratistas adjudicatarias de la obra (ver fs. 194/195), y en la incoherencia jurídica que supone atribuirle simultáneamente la calidad de sociedad anónima y de responsabilidad limitada.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de General San Martín y, en consecuencia, rechazar la demanda deducida en su contra, con costas. Asimismo, se rechaza la demanda interpuesta contra Coimbra S.R.L. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor C.A.P., por la dirección letrada y representación de Coimbra S.R.L. en la suma de cuatrocientos cuarenta pesos ($ 440); los de los doctores D.A.L. y M.I.L., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Municipalidad de General San Martín en la de cuatrocientos noventa pesos ($ 490); los de los doctores A.H.C. y E.G.P.M., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. en la de cuatrocientos cuarenta pesos ($ 440) y los de los doctores F.S., A.M.S. y A.M.Z., en conjunto, por la direc-

    -ción letrada y representación de la Provincia de Buenos es en la de seiscientos sesenta pesos ($ 660).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y condantes de la ley citada, se fijan los honorarios del doc- M.A.L. en la suma de sesenta y cinco pesos ($ y los de la doctora M.A. en la de sesenta y cinco os ($ 65) por la tarea cumplida en los incidentes ueltos a fs. 170/171 y 446, respectivamente.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador lfo B. en la suma de cuatrocientos treinta pesos ($ ) (art. 3° del decreto-ley 16.638/57). N. y, otunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO R.V..

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR