Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, B. 585. XXXI

Fecha15 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 585. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Cu- ñado, C.E..

    Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Cuñado, C.E.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que, al confirmar la de la instancia anterior, dispuso la aplicación de sanciones conminatorias en los términos del artículo 666 bis del Código Civil, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que si bien esta Corte tiene resuelto que lo atinente a la forma y condiciones de aplicación de las llamadas "astreintes" constituye una cuestión procesal y ajena a esta instancia extraordinaria (Fallos: 268:132; 293:616, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, el fallo en recurso no satisface, sino en forma aparente, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa.

    3. ) Que, en efecto, según surge de la constancias del expediente, en febrero de 1979 el Banco de la Nación Argentina promovió juicio ejecutivo contra el señor C.E.C. (fs. 25/26). Dictada sentencia de trance y remate (fs. 38) se dispuso el secuestro de un automóvil de propiedad del demandado (fs. 40 vta.), del que fue constituido depositario el señor E.K. en el mes de marzo de

      1980 (fs. 49).

    4. ) Que, ordenada la venta en pública subasta de otros bienes del demandado (fs. 112), la actora solicitó la inclusión del mencionado vehículo y la publicación de nuevos edictos (fs. 119). El magistrado interviniente intimó entonces al depositario judicial a que procediese a denunciar el lugar en que aquél se encontraba (fs. 171) y luego a éste y al banco, a que procediesen a su exhibición (fs. 181), bajo apercibimiento de aplicarse una sanción de treinta pesos por cada día de retardo de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 bis del Código Civil (fs. 189).

    5. ) Que al responder la intimación, la actora acompañó una constatación notarial que da cuenta de que la camioneta secuestrada fue trasladada a un corralón municipal, de su ubicación y de su estado de conservación (fs. 193/195). La ejecutada sostuvo entonces que el cambio unilateral del depositario, sin mediar resolución judicial, resultaba inadmisible (fs. 201) y, en armonía con ello, el juez hizo efectivo el apercibimiento oportunamente decretado (fs. 202).

    6. ) Que, a la luz de lo expuesto, mal puede calificarse de contumaz la conducta del demandante como lo ha hecho el a quo. En efecto, en el plazo acordado, efectuó la presentación de fs. 193/195 que satisface el fin perseguido por la intimación de fs. 171, esto es, denunciar el lugar y el estado en que se encontraba el vehículo. Por otra parte, no resultaba ajeno a la cuestión que el secuestro del automotor datara de marzo de 1980, con lo cual a la fecha en que se planteó la incidencia que aquí se ventila, habían transcurrido más de doce años, circunstancia por cierto excepcional

  2. 585. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Cu- ñado, C.E.. para un juicio ejecutivo.

    1. ) Que si también se advierte que la liquidación practicada en concepto de "astreintes" arroja la suma de $ 12.000 (fs. 226 y 304), la decisión del a quo al par que traduce una evidente omisión en la consideración de los extremos antes señalados, comporta la aplicación mecánica del artículo 666 bis del Código Civil que torna a aquéllos -que no son sino un arbitrio disuasorio para vencer la resistencia del obligado- en una fuente de enriquecimiento indebido en beneficio del acreedor.

    2. ) Que, en estas condiciones cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.

    N., reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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