Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, L. 402. XXVIII

Fecha15 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 402. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

L.S.A.I.C. y de Servicios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L.S.A.I.C. y de Servicios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al admitir parcialmente el recurso deducido por el banco demandado, limitó el resarcimiento del lucro cesante establecido en favor de la actora -a raíz de la rescisión unilateral del contrato relativo a la limpieza de una serie de inmuebles dispuesta por aquél- a la cantidad equivalente a un mes de beneficios frustrados.

    Asimismo, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora, confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto al rechazo de la indemnización correspondiente a la pérdida de la "chance" derivada de la suspensión del registro de proveedores que le había impuesto el banco, como penalidad, al rescindir el contrato. Contra lo así decidido, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

  2. ) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal de alzada expresó en primer lugar que la rescisión había sido ilegítima, ya que se había fundado en diversos incumplimientos contractuales atribuidos a la empresa que, según fue demostrado en el curso del pleito, eran irrelevantes o no imputables a ella. Agregó que, no obstante, la rescisión debía producir los mismos efectos previstos en la cláusula cuarta del pliego de condiciones generales y en el art. 107 del re

    glamento de contrataciones, adquisiciones y suministros del banco, que respectivamente contemplaban los supuestos de rescisión dispuesta por la entidad con motivo de circunstancias especiales que a su solo juicio así lo aconsejaren y por causas no previstas en dicho reglamento y no imputables al adjudicatario. Razonó que si tales estipulaciones otorgaban a la demandada el derecho de extinguir el vínculo a su juicio exclusivo, sin responder por el lucro cesante, los mismos efectos debía suscitar la extinción dispuesta por el banco bajo la invocación de causas que, a la postre, se revelasen infundadas pues, aun en este caso, la rescisión ponía de manifiesto la voluntad del banco de desistir del contrato.

  3. ) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de derecho común y local resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que el pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que en tal sentido es menester poner de relieve que el pronunciamiento impugnado admitió que la rescisión dispuesta por el banco con fundamento en la culpa de la empresa actora devino, pleito mediante, en rescisión por culpa de la entidad bancaria, razón por la cual no cabía la subsunción del caso en las estipulaciones contractuales mencionadas, que reglaban supuestos de rescisión ajenos a la responsabilidad de esta última.

  5. ) Que lo resuelto en tales condiciones afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invo

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    L.S.A.I.C. y de Servicios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. cadas por lo cual -sin abrir juicio sobre el monto de la indemnización pretendida- cabe descalificar la decisión apelada, de conformidad con la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias, pues la arbitraria subsunción del caso en la cláusula contractual equivale a la alteración de los vínculos del contrato en contra de la voluntad de las partes.

    Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal, y remítanse.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    L.S.A.I.C. y de Servicios c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente archívese. A.R.V..

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