Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, E. 82. XXXI

Fecha15 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 82. XXXI.

RECURSO DE HECHO

E., A.A. c/ Direcci�n Nacional de Vialidad.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa E., A.A. c/ Direcci�n Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la C�mara Federal de San Mart�n que, en lo pertinente, dispuso que se descontara de la condena el monto actualizado de lo depositado en concepto de indemnizaci�n expropiatoria, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegaci�n motiva esta queja.

2�) Que, en su anterior intervenci�n en autos (causa P.221.XXIII, "Palcich, Jos� c/ Direcci�n Nacional de Vialidad y otros", del 16 de junio de 1994), esta Corte hab�a considerado -por remisi�n a la causa B.256.XXIII, "B.�tez, F. y otra c/ Direcci�n Nacional de Vialidad", del 12 de abril de 1994- que, a los fines de resguardar la exigencia constitucional de la justa indemnizaci�n, correspond�a que se dictara un nuevo pronunciamiento que tomara en cuenta el valor actual del inmueble, desde que el mecanismo de recomposici�n contemplado en la sentencia no resultaba eficaz para apreciar las modificaciones en el valor de la propiedad.

3�) Que, de conformidad con lo all� resuelto, el a quo requiri� el previo dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Naci�n, a cuya estimaci�n se atuvo a los fines de determinar el valor del inmueble expropiado, a la vez que dispuso que deber�a descontarse de la suma correspondiente "los montos percibidos en concepto de indemnizaci�n debida

mente actualizados de acuerdo a lo dispuesto por la ley 23.928".

4�) Que, seg�n el recurrente, a las resultas de dicho mecanismo de actualizaci�n percibir�a una suma que le impedir�a adquirir un inmueble an�logo al expropiado, con el consiguiente enriquecimiento sin causa para la demandada.

Afirma que la hiperinflaci�n desatada en 1989 trajo aparejada una distorsi�n de todas las variables econ�micas, de modo que el c�lculo aritm�tico que resultar�a de la aplicaci�n de los �ndices oficiales sobre los importes percibidos conducir�a a una suma meramente ilusoria, que no toma en consideraci�n la realidad econ�mica y que frustrar�a su derecho a una indemnizaci�n justa, integral y plenamente resarcitoria.

5�) Que si bien es cierto que los agravios de la actora remiten al examen de cuestiones de �ndole f�ctica y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, este principio no constituye �bice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el tribunal ha fundado la decisi�n de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado econ�mico al que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (causas: M.272.XXIV, "M., R.R.� c/ Chacar, A.C.�sar y otro", del 7 de septiembre de 1993; R.587.XXV, "R.�n B., L. c/ A.F.G. y Asociados S.R.L. y otro", del 22 de septiembre de 1994; A.114.XXXI, "Arasa S.A. c/ Yacimientos Petrol�feros Fiscales Sociedad del Estado s/ cobro de pesos", del 2 de abril de 1996).

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E., A.A. c/ Direcci�n Nacional de Vialidad.

6�) Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que los mecanismos destinados a superar los cambiantes efectos de la econom�a sobre la expresi�n monetaria de una deuda, s�lo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderaci�n objetiva de esa realidad; mas cuando por el m�todo de su aplicaci�n quiz�s correcto para otras hip�tesis- se llega a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a esa misma realidad, es �sta la que debe prevalecer sobre abstractas f�rmulas matem�ticas (causas: A.114.XXXI, ya citada; S.175.

XXIV, "Segovia, E. y otra c/ Luaces, C.A., del 28 de julio de 1994; J.60.XXV, "Ju�rez, J.M. y otros c/ Jungla Inmobiliaria, Ganadera y Comercial Sociedad An�nima", del 10 de agosto de 1995, entre otras).

7�) Que tal es lo que acaece en el sub examine donde, en tanto se resolvi� una nueva tasaci�n para determinar el actual valor venal del inmueble expropiado, se dispuso el reajuste monetario del pago -parcialpercibido por el demandante en pleno proceso hiperinflacionario (4 de mayo de 1989, fs. 113), sin reparar que el procedimiento gen�rico de repotenciaci�n aplicado conduc�a -en el per�odo en cuesti�n- a distorsionar la relaci�n existente entre el dep�sito originario y el valor del inmueble a expropiar, lo que implica perder de vista la realidad econ�mica ponderada por este Tribunal para fundamentar su anterior intervenci�n.

8�) Que, en efecto, si se examina -como en el precedente B.256.XXIII ya citado, considerando 6�- la relaci�n existente entre el capital depositado en mayo de 1989 y el valor de la propiedad seg�n la sentencia ponderada en d�

lares norteamericanos- se observa que el primero equival�a a U$S 10.339 mientras que el segundo ascend�a a U$S 26.052, lo que traduc�a un saldo de deuda en favor del expropiado aproximadamente del 60% del total de la condena (fs.

178).

Por su lado, de la liquidaci�n efectuada por la Direcci�n Nacional de Vialidad (fs. 349) se desprende que la deducci�n del importe percibido -reajustado conforme a las pautas de la sentencia- reduce el saldo adeudado por la demandada a un 8,56% del valor real del inmueble seg�n la tasaci�n efectuada al 18 de abril de 1995, resultado que altera sustancialmente la relaci�n de valores que se tuvo en mira preservar en la sentencia y revela la existencia del gravamen actual que se irroga al expropiado.

9�) Que la indemnizaci�n expropiatoria es recaudo constitucionalmente impuesto para la privaci�n de la propiedad por causa de utilidad p�blica, y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el da�o o el perjuicio subsisten en cualquier medida; por eso, debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminuci�n o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesi�n en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada (Fallos: 295:157; 301:332). Seg�n lo expresado ut supra, tal compensaci�n no ser�a plena para el recurrenteen autos, a quien no se le restituir�a -en t�rminos reales- el mismo valor econ�mico de que se lo priva, ello al margen de las arbitrarias expresiones num�ricas que pueden resultar en virtud de los habituales mecanismos de actualizaci�n.

10) Que, seg�n ha dicho esta Corte, a fin de deter

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E., A.A. c/ Direcci�n Nacional de Vialidad. minar la justa indemnizaci�n corresponde computar la desvalorizaci�n monetaria sobre el valor del inmueble del expropiado y tambi�n, en igual medida, sobre la parte de la indemnizaci�n ya pagada en virtud del dep�sito, disponibilidad y consiguiente retiro de los fondos, para que sea descontada de la suma total correspondiente (Fallos: 294:209; 296: 197; 300:131). Ello se impon�a para mantener intangible la fuerza liberatoria del pago parcial realizado frente al valor del bien expropiado, mas no pod�a alterarse la estricta proporci�n satisfecha por el mismo (Fallos: 295:194; 298: 550), pues cualquier alteraci�n de dicho porcentaje significa reducir o ampliar indebidamente la parte proporcional del valor del bien correspondiente a ese pago y su fuerza cancelatoria, al tiempo de consagrar un enriquecimiento sin causa de una parte en desmedro de la contraria (confr. arg. Fallos: 298:550).

11) Que, al no proceder el a quo al reajuste homog�neo del valor del inmueble y del correspondiente al pago parcial, se vio alterada la relaci�n original del dep�sito respecto del total de la condena, circunstancia que conduc�a a una soluci�n notoriamente injusta en tanto lleva a una quita sustancial del cr�dito del expropiado, garantizado por el art�culo 17 de la Constituci�n Nacional (confr. Fallos: 313:1173; 315:1840).

12) Que, en tales condiciones, lo resuelto afecta en forma directa e inmediata las garant�as constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajust�ndose a lo expresado. Agr�guese la queja al principal. N.�quese y devu�lvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

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E., A.A. c/ Direcci�n Nacional de Vialidad.

DENCIA DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta presentaci�n directa, es inadmisible (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Por ello, se desestima la queja. N.�quese y, oportunamente, arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales. C.S.F.-.R.V..

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