Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, C. 81. XXXII

Fecha15 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES C/ INGECOM S/ ALLANAMIENTO DE DOMICILIO.

S.C.C.. N° 81.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia, suscitada entre la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal y el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, se inició con motivo del pedido efectuado, a fs. 36, por I.R.S., en su calidad de Presidente interino del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a fin de que se ordene el allanamiento de un domicilio, sito en esta Capital, ante la sospecha del funcionamiento de una estación radioeléctrica clandestina.

A fs. 51, en resolución que fue confirmada por la alzada a fs. 68, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°10, con base en que la ley de radiodifusión no atribuye competencia específica al fuero contencioso administrativo en los supuestos de allanamiento, declinó su competencia en favor del fuero en lo criminal y correccional.

Una vez recibidas que fueron las actuaciones por el titular del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 31, éste las remitió a la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal por considerar que era el fuero de excepción el que debía conocer de la declinatoria efectuada (fs. 72).

Por su parte el magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, tras sostener que

la naturaleza de las sanciones que establecen las normas de radiodifusión no tienen carácter penal, resolvió no aceptar la competencia atribuida (fs. 75/76).

A fs. 87 vta., la señora Secretaria de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante despacho de fecha 19 de febrero del corriente año, elevó las actuaciones a V.E.

Es doctrina del Tribunal que para tener por regularmente trabada una contienda de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del juez que la promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición, requisito éste que no se ve satisfecho en el caso ya que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal no se pronunció respecto a los argumentos vertidos por la justicia federal.

Sin embargo, V.E. tiene también establecido que el incumplimiento de dicha exigencia, no obsta al pronunciamiento de la Corte, cuando razones de economía procesal autorizan a prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó la contienda (Fallos: 306:728 y 2000 entre otros). De ahí que para el caso de que V.E., por las razones antes invocadas, decidiera dejar de lado las deficiencias en cuanto a la forma en que se planteó la presente contienda, me pronunciaré sobre el fondo.

Al respecto el Tribunal tiene establecido que si bien los servicios de radiodifusión están sujetos a jurisdicción nacional -art. 2° de la ley 22.285- ello no habilita

S.C. Comp. N° 81.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

por sí la competencia del fuero de excepción en materia criminal (conforme sentencia de 1 de diciembre de 1992 en la causa "G., H.A. s/denuncia" Comp. 344 L.XXIV).

Sentado lo expuesto y, tras entender que la orden de allanamiento solicitada con base en el artículo 115 del Reglamento de Radiocomunicaciones, texto según decreto 322/ 89, remite a una cuestión regida por el derecho administrativo, entiendo que corresponde a la justicia que previno conocer del pedido efectuado a fs. 36.

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 81. XXXII.

Comisión Nacional de Telecomunicaciones c/ Ingecom s/ allanamiento de domicilio.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en la causa sub examine -adecuadamente reseñada por el señor Procurador General- se ha suscitado un conflicto de competencia entre la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, que corresponde lo resuelva esta Corte Suprema de conformidad al art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que es dable destacar que con respecto al precedente citado en el dictamen (sentencia del 1° de diciembre de 1992, in re: Competencia N° 344.XXIV "G., H.A.s/ denuncia", Fallos: 315:2859) resultaría sólo aplicable al caso, la doctrina sentada por esta Corte con referencia al artículo 2° de la ley 22.285, en el sentido de que los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción nacional, pero que esto no habilita por sí la competencia del fuero criminal ni otorga carácter penal a la sanción. En lo demás, el precedente no resulta aplicable al sub judicepor cuanto no sólo no guarda analogía con el presente sino que, además, lo que se resolvió fue un conflicto de jurisdicción entre el fuero federal de la Provincia de Córdoba y el criminal de esta Capital Federal, atribuyéndose la competencia a este último fuero. Solución totalmente diferente a la de las presentes actuaciones.

  3. ) Que, consecuentemente, sin necesidad de remitirse a un precedente que podría inducir a confusión a los litigantes, resulta pertinente resaltar lo manifestado respecto a la ley de radiodifusión y en tal sentido, corresponde resolver el conflicto a favor del fuero contencioso administrativo federal de esta Capital.

  4. ) Que, por otra parte, asiste razón al señor P. General que, en este caso, razones de economía procesal y de un adecuado servicio de justicia, autorizan dejar de lado cuestiones formales sobre si las partes intervinientes en el conflicto se han pronunciado sobre el criterio de cada una de ellas.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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