Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, S. 621. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

SALLAGO, A.A.C./ ASTRA C.A.P.S.A. S/ DESPIDO.

S.C.S.621, L.XXIX.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El actor promovió demanda por diferencias salariales contra ASTRA C.A.P.S.A. ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 32 (fs. 4/8). Luego la extendió contra ASTRANAVE S.A., añadiendo el pedido que se declare inconstitucional el decreto 1772/91 y que, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del artículo 245 L.C.T. (diferencia) y otros rubros emergentes de la relación laboral habida entre las partes (fs. 20/32).

Las demandadas contestaron a fs. 47/52 y en lo referente al decreto n° 1772/91 -único punto que interesa, por ser la materia del presente recurso- sostuvieron su constitucionalidad, invocando su carácter de necesidad y urgencia, motivo por el que impetraron el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo y declaró la inconstitucionalidad del referido decreto 1772/91, al sostener que dicha norma consagra una derogación lisa y llana del sistema instituido por la normativa laboral común, en violación al principio de irrenunciabilidad establecido por el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y del orden público laboral.

Asimismo, alegó que dicha disposición administrativa es contraria a la supremacía que la Constitución Nacional reconoce a las leyes, no pudiendo ser modificadas ni derogadas sino por otra norma de igual jerarquía, situación que no se configuró

en el caso en estudio (artículo 31 y 86, inciso 1 y 2 de la Constitución Nacional) (fs. 143/146).

Astra C.A.P.S.A. apeló el fallo e hizo reserva del caso federal (fs. 150/151). Contestados los agravios por la accionante a fs. 153/4, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), previó dictamen en igual sentido del señor P. General del Trabajo, revocó la sentencia de grado, absolviendo a la demandada del pago al actor de los importes diferidos a condena (fs. 207/210).

Ante dicha resolución, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 213/220), que fue contestado por la accionada (fs. 224/227) y concedido por el tribunal a quo a fs. 230.

-II-

Tanto el contenido de la sentencia recurrida, como el tenor de los agravios vertidos en su contra, encuadran, en virtud de su índole federal, en el supuesto del artículo 14, inciso 1° de la ley 48; además, dado que la apelación cumple con los requisitos del artículo 15 de dicha norma, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible.

-III-

En cuanto al fondo del asunto, la recurrente aduce, en primer término, una manifiesta arbitrariedad del fallo en los párrafos 9, 10 y 11 del voto del Dr. Billoch. Sostiene que así debe calificarse la "aplicación mecánica" del

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antecedente "Cocchia c/ Estado Nacional", donde se trató sobre el decreto 817/92, sin distinguir aquél del caso de autos.

Es arbitraria -dice- la aplicación dogmática de una doctrina fijada en otra litis, que habla de los requisitos que deben existir en la génesis de un decreto de necesidad y urgencia, a los fines de su legitimidad. Ello es así por cuanto no se evaluó en la especie la situación de emergencia, cuestión esencial para su dilucidación, por lo que la sentencia carece de fundamento legal concreto.

Añade que se decidió en contra de una ley anterior y vigente: la ley de contrato de trabajo.

A continuación, la recurrente reitera la inconstitucionalidad que atribuye al decreto 1772/91, por implicar una sustitución de poderes.

Alega que no se advierte una perturbación o inquietud violenta que hiciera temer un peligro inminente de la paz y el orden público constitucional, con la entidad que tornase factible -al decir de J.V.G.- el dictado de la referida norma por el Poder Ejecutivo Nacional. Con cita de M. afirma que si se agravian derechos que surgen de la Constitución, la norma debe declararse nula. Señala que el Poder Ejecutivo ha asumido facultades que le son propias al Legislativo, apartándose de las previsiones contenidas en el Capítulo V de la Constitución Nacional. Puntualiza la diferencia de los regímenes parlamentarios extranjeros con el nuestro, lo que descalificaría los fallos y la

doctrina en justificación de los decretos de necesidad y urgencia. Califica de "inconstitucionalidad patética", la del artículo 7° del decreto 1772/91, por que contradice el artículo 14 bis de la Ley Suprema, en cuanto éste proclama que el trabajo, en sus diferentes formas, gozará de la protección de las leyes. La citada norma crea una opción obligatoria y excluyente entre la pérdida del trabajo, determinada por la legislación vigente y la posibilidad de acogerse a una licencia sin goce de haberes por dos años. Esta opción injusta -dice- es lo que debe justificarse para otorgarle andamiento constitucional a la norma.

Afirma, seguidamente, con arreglo a los considerandos del fallos "Cocchia c/ Estado Nacional", que corresponde indagar si la medida que se cuestiona reconoce una razonable proporción de medio a fin, en la situación bajo análisis. Resalta las diferencias de los temas tratados en ambas causas, explicando que en el sub lite el decreto cuestionado produjo una novación in peius del régimen laboral básico, que no puede ser admitida, so pena de una gran inequidad. Toda vez que los trabajadores no son la causa de la mentada crisis de la marina mercante nacional, dice, no deben ser las víctimas del sistema que se instrumenta para paliarla, sometiéndolos a un régimen opcional en perjuicio de sus derechos.

Por último, expresa que la norma cuestionada viola también los derechos adquiridos por el accionante, ya que fue contratado bajo la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que todas sus prescripciones están incorporadas al plexo contractual laboral que debe regir la relación. Estos derechos son los que protege el artículo 17 de la

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Constitución Nacional, pues son ya "propiedad del trabajador" y como tal deben ser respetados. Por ello la Corte deberá examinar la necesidad o no del régimen instituido en el artículo 7° del decreto 1772/91, a fin de determinar su razonabilidad para alcanzar el fin buscado, sin perjuicio del análisis constitucional del decreto en su totalidad.

Resalta que la existencia de un sinnúmero de casos similares al presente, en trámite por ante los tribunales del trabajo, tornan esta cuestión constitucional de interés comunitario, excediendo el mero de las partes.

Al contestar los agravios expresados por la recurrente, la demandada analiza lo que se llama el régimen de excepción creado por el decreto en cuestión.

Expresa que los considerandos del mismo resaltan la real emergencia existente en la marina mercante nacional, reflejada en la gran solicitud de cese de bandera de buques argentinos, por los altos costos de operación.

Enfatiza la necesidad de revertir dicha situación ante la importancia económica y política que reviste para el país la posesión de una flota mercante propia. Ante el peligro de extinción de la flota mercante nacional -añade-, fue necesario dictar un instrumento acorde con el extremo problema encarado, al que traerá un beneficio inmediato a la economía nacional, al sector armatorial y al comercio exterior, con innegable repercusión en los fletes, medida que tendrá una vigencia de dos años.

Arguye que el Poder Ejecutivo dio acabadas razones de por qué dictaba un régimen excepcional, describiendo la

situación de emergencia que lo causaba. No sólo peligraba la existencia misma de la marina mercante nacional, sino también la fuente de trabajo de gran cantidad de trabajadores marítimos, que se hubieran encontrado sin empleo, de producirse la situación que el decreto de necesidad y urgencia buscó evitar.

Luego distingue la naturaleza de los decretos de necesidad y urgencia, según C. y la doctrina de la Corte (Fallos 246:345) y sobre todo lo expresado en el considerando 21 del caso "P. c/ Estado Nacional". Pone de relieve, al respecto, la gravedad de la situación a la fecha del dictado del decreto de marras y que el Congreso Nacional no sólo no adoptó decisiones en contrario, sino que implícitamente refrendó el régimen de emergencia establecido por el decreto de necesidad y urgencia. Ello implicó su ratificación, según el ya citado caso "P.", considerando 25.

Analiza, por último, la razonabilidad de la medida, destacando la doctrina sentada por V.E. en el referido caso, que permite, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. De ahí que el decreto 1772/91, ante la grave situación de la marina mercante, y el inminente riesgo de su desaparición, pueda modificar, suspender y/o derogar los efectos de una ley común, máxime cuando la supresión es temporaria, como lo hace el decreto cuestionado.

-IV-

La doctrina de la Corte sobre los decretos de

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"necesidad y urgencia", sentada en el caso "P., L.A. c/ Estado Nacional" (P.137-L.XXIII del 27/12/90) fue ratificada en autos "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional" (C.802-LXXIV del 2/12/93), en un supuesto análogo al presente, ya que el decreto allí cuestionado modificó también disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo de los trabajadores portuarios, afectando los derechos de éstos.

En el sub lite, el decreto 1772/91, cuya inconstitucionalidad aduce la recurrente, establece un régimen de excepción, así calificado en su artículo 1°. En sus considerandos, el Poder Ejecutivo describió detalladamente la situación de emergencia que motivó su dictado, la difícil situación por la que atravesaba la marina mercante nacional, con el tonelaje más bajo de los últimos quince años -con tendencia a la disminución- amén de gran solicitud de cese de bandera. Allí se expresó que la principal causa de la crisis se encontraba en la falta de competitividad de los buques argentinos por los altos costos de operación y se enfatizó en la necesidad de revertir la situación ante la importancia económica y política que reviste para la Nación la posesión de una flota mercante propia. Se añadió que otros países afectados por un problema similar han tendido a flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven los armadores y que, ante el peligro de una extinción total de la flota mercante argentina, era necesario dictar un instrumento acorde a la gravedad de la coyuntura. No sólo estaba en juego la subsistencia de la marina mercante nacional, peligrando el comercio exte

rior y el sector armatorial, sino también la fuente de trabajo de muchos trabajadores marítimos que hubieran perdido su empleo, de llegarse al extremo que el decreto de necesidad y urgencia buscó evitar.

Por consiguiente la urgencia del decreto, está dada -a mi entender- en sus propios considerandos glosados, en la medida en que se adujo que la situación de emergencia expresada no admitía dilación alguna (cf. doctrina del caso "P., L. c/ Estado Nacional", citado, consid. 29).

Cabe advertir que el Congreso de la Nación, en conocimiento de la norma aquí cuestionada, la refrendó implícitamente, ya que no sancionó su derogación o reforma, no obstante la publicidad que el problema había alcanzado en virtud del tratamiento del decreto en gran cantidad de notas periodísticas (id. considerando 25 del caso "P.").

En cuanto al agravio de la recurrente de que el decreto, cuya legitimidad sostiene el fallo, implica una inadmisible novación in peius del régimen laboral, que lo hace inconstitucional al violar un derecho adquirido por el actor, protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, procede poner de relieve que configura una queja ya considerada en el caso "P.", que trazó la doctrina de la Corte en este tema. En efecto, en él se recordó que, como desde antiguo se sostuvo, el principio de división de los poderes no es absoluto, ni debe ser interpretado en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado (considerando 20). Y también que no son inconstitucionales las normas que, por razones de necesidad y urgencia, no privan a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que limitan temporalmen

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te la percepción de tales beneficios o restringen el uso que puede hacerse de esa propiedad, a raíz de limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, (considerandos 38 a 46) (cfr. nota al citado fallo de A.B.B., L.L. 1991-C pág. 141 y sgtes.).

En lo tocante a la excepcionalidad del decreto 1772/91, cabe puntualizar que ella está dada en la limitación temporaria de las medidas en él dispuestas, según lo prescriben sus artículos 2°, 4°, 7° y 10°. Con ello se cumplió, también en tal aspecto, con uno de los requisitos de la doctrina de V.E. en la materia.

Por último, estimo que no es ocioso referir que luego de la sanción de la reforma de la Constitución Nacional, el actual artículo 99 faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia más allá de que, como es obvio, los requisitos de dicha norma no pudieron ser estrictamente cumplimentados por el decreto 1772/91.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 21 de julio de 1995.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 621. XXIX.

S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Sallago, A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido".

Considerando:

Que a juicio de esta Corte las cuestiones federales planteadas por el recurrente, en cuanto se vinculan con la validez constitucional de los decretos de necesidad y urgencia, se han tornado insustanciales frente a la existencia de una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable al caso -en que se cuestiona la constitucionalidad del decreto 1772/91- que impide una controversia seria respecto de su solución. Máxime cuando los agravios expresados no logran poner en tela de juicio la aplicabilidad de los precedentes ni aportan nuevos argumentos que puedan conducir a una modificación de la doctrina establecida.

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (disidencia) - A.R.V. (por su voto).

VO

S. 621. XXIX.

2 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que la cuestión atinente a la inconstitucionalidad del decreto 1772/91 es insustancial, habida cuenta de que el apelante no aporta argumentos que puedan inducir a modificar el criterio adoptado en la causa C.802.XXIV "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", pronunciamiento del 2 de diciembre de 1993, ni demuestra que dicha doctrina resulte inaplicable en la especie.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.B. -A.R.V..

DISI

S. 621. XXIX.

3 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la decisión de la instancia anterior que había declarado la invalidez constitucional del decreto 1772/91, rechazó la demanda promovida por el actor por cobro de las diferencias que reclamó sobre la base de lo dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

  2. ) Que para decidir de ese modo, el a quo ponderó -con base en doctrina y en antigua jurisprudencia del Tribunal atinente a la doctrina de la emergencia- que "la validez de la restricción a libertades económicas privadas no es nueva en nuestro derecho". Destacó, asimismo, la grave responsabilidad del juzgador para evaluar la emergencia, por lo que halló "razonable y prudente" remitirse "al criterio sustentado por el más Alto Tribunal en caso análogo", en alusión a lo resuelto por la mayoría de esta Corte en la causa "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" (confr. fs.

    207/210).

  3. ) Que si bien el apelante cuestiona con base constitucional el régimen establecido por el art. 7° del decreto 1772/91 -norma de carácter federal- es doctrina de esta Corte que en los casos en que la apelación legislada en el art. 14 de la ley 48 se cuestiona la inteligencia de disposiciones de esa naturaleza y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, este último

    planteo debe ser considerado en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:178, entre otros).

  4. ) Que esta situación aparece configurada en autos, ya que sin razonamiento autónomo alguno, el a quo trasladó al caso una doctrina que contrasta formal y materialmente con la situación concreta de autos.

    En primer lugar, porque aun cuando se sostuviera la posición mayoritaria en la causa C.802 XXIV "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro s/ acción amparo" fallada por el Tribunal el 2 de diciembre de 1993, aquel debate se centró en las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito portuario en virtud de una delegación legislativa denominada impropia, supuesto bien distinto al de autos, en el que se halla en tela de juicio un reglamento de los llamados de necesidad y urgencia, con fundamento en el art. 86 inc. 1° de la Constitución vigente en 1991.

    En segundo término, porque la identidad que el a quo predicó entre la situación de crisis descripta en esa oportunidad por la mayoría de la Corte y la que se presentaba en el sub lite, no aparece precedida por el ineludible test de razonabilidad que debió efectuar entre la emergencia y la disposición concreta que en autos -al menos, en su enunciadopretendía conjurarla. Dicho de otro modo, la cámara no afirmó -como era menester- que los medios arbitrados en la especie resultaban adecuados a la finalidad que perseguían.

    En efecto, se omitió en la especie la comprobación

    S. 621. XXIX.

    4 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido. del cumplimiento de los requisitos a los que esta Corte, desde antiguo, ha condicionado la justificación de disposiciones como la cuestionada; esto es: 1°) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2°) que la norma tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3°) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4°) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

  5. ) Que la sentencia impugnada prescindió por completo de tal comprobación. Particularmente, nada expresó el a quo frente a la delicadísima materia que se debatía en autos, donde se había planteado -en cuanto interesa- que con base en el citado art. 7° del decreto en cuestión, y ante el silencio del trabajador, el empleador le notificó el despido el 17 de enero de 1992 y -según lo establecido en el decreto- le liquidó la indemnización reducida prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, que el dependiente percibió sin perjuicio de la reserva de sus derechos (fs. 16).

    De tal manera, mediante la mera remisión al criterio sustentado por la mayoría del Tribunal en la causa "Cocchia" -en la que, según quedó expresado, se discutieron las atribuciones del Poder Ejecutivo para limitar la capacidad negociadora de las partes en el marco de las convenciones colectivas- se desatendieron las puntuales circunstancias de la causa. Y en ella se controvirtió ni más ni

    menos que la validez constitucional de un régimen que altera en profundidad los principios básicos de la Ley de Contrato de Trabajo que regulan el desarrollo y la finalización de la relación laboral.

    En tales condiciones, es preciso reiterar una vez más aquello que la Corte ya señaló en Fallos: 33:162 y reiterados precedentes posteriores, en el sentido de que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles ... de los poderes públicos".

  6. ) Que, en este orden de ideas, también pasó inadvertido para el a quo que cobraba especial relevancia para la decisión de la causa el proyecto de declaración originado en la Cámara de Diputados de la Nación, y que ha sido sancionado por ese órgano el 27 de noviembre de 1991, en el que se expresaba que dicha cámara vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de los organismos pertinentes, proceda a disponer la derogación del decreto 1772/91. Asimismo, y como quedó expresado en el voto en disidencia de los jueces P. y F. en la causa S.90 XXIV "Sindicato de Conduc-

    S. 621. XXIX.

    5 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido. tores Navales de la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte", sentencia del 9 de diciembre de 1993, también conducentes resultaban los diversos motivos que avalaban esa conclusión, expuestos en el informe de las comisiones de Transportes y de Industria:

    "El decreto olvida una cuestión fundamental: la social. Con inexplicable ligereza -señala el informe- se juega con el futuro de 10.000 familias argentinas. Los trabajadores marítimos tienen dos claras opciones, o se transforman en extranjeros en su propio país o quedan en la calle" (orden del día n° 1918, sesiones de prórroga 1991, Cámara de Diputados de la Nación, págs. 9407/9410). Todo ello debió ser especialmente tenido en cuenta, porque se ha manifestado en los actos del Congreso Nacional un inequívoco repudio, cuyo alcance el a quo no pudo dejar de ponderar (Fallos: 313:1513, considerando 29, tercer párrafo).

  7. ) Que, por último -conviene reiterarlo- como lo señalaron los jueces P. y F. en su apuntado voto, sabiamente ha dispuesto el legislador que "el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico" (art. 4° de la Ley de Contrato de Trabajo).

    En autos están en juego las condiciones mínimas que ese mismo legislador erigió como inderogables en la Ley de Contrato de Trabajo (confr. considerando 5°). Esta circunstancia imponía una solución particular, que jamás pudo

    cubrir la extensión indiscriminada del citado caso "Cocchia". La más reciente doctrina, al describir las actuales circunstancias sociales a nivel global, propone "la búsqueda de un enriquecimiento de la noción de derecho social, para encontrar un camino de lo que podría ser un nuevo derecho a la inserción. Por otra parte, más allá de los procedimientos estandarizados tradicionales, es preciso igualmente que el Estado providencia pueda personalizar sus medios, para adaptarse a la especificidad de las situaciones: en materia de desocupación de larga duración y de exclusión, no hay, en efecto, sino situaciones particulares" (P.R., "La nueva cuestión social - Repensar el Estado providencia" Ed. Manantial, 1995, pág. 11).

  8. ) Que, en tales condiciones, atento a los delicados derechos humanos puestos en debate, que cuentan con una inequívoca consagración y tutela por la Constitución Nacional, corresponde concluir que la sentencia impugnada por su ostensible falta de fundamentación, debe ser descalificada como acto judicial (art. 16, primera parte, de la ley 48).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. Con costas. H. saber, y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    DISI

    S. 621. XXIX.

    6 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  9. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., al revocar la decisión de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, rechazó la demanda promovida por A.A.S. por cobro de las diferencias que reclamó sobre la base del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 213/220) que fue concedido mediante el auto de fs. 230.

  10. ) Que el recurso federal es formalmente admisible pues el apelante impugna la validez constitucional de una disposición federal, el decreto 1772/91, por ser violatorio de los artículos 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria a los derechos que en las citadas garantías sustentó el recurrente (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  11. ) Que el reproche constitucional se dirige esencialmente a cuestionar el régimen instaurado en el art.

  12. del decreto 1772/91, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional, con invocación de las atribuciones otorgadas por el art. 86, inciso 1°, de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994- y de la necesidad de contar con un instrumento apto para paliar el peligro de total extinción de la flota mercante argentina, reglamentó una opción que alteró la relación laboral de la tripulación de los buques

    comprendidos en el régimen. En efecto, el citado art. 7° dispuso que el personal podía solicitar licencia sin goce de haberes por el plazo de dos años -o hasta la reincorporación del buque o artefacto flotante a la matrícula nacional- o podía acogerse al régimen de despido previsto en el art. 247 de la ley 20.744. Precisamente en el sub lite, ante el silencio del trabajador, el empleador le notificó el despido el 17 de enero de 1992 y le liquidó una indemnización mermada según el art. 247 de la ley laboral, que el actor percibió sin perjuicio de la reserva de sus derechos (fs. 16).

  13. ) Que el decreto 1772/91 fue dictado con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 que incorporó la facultad excepcional y limitada del presidente de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art.

    99, inciso 3°, párrafo tercero, de la Ley Fundamental), por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de las disposiciones impugnadas.

  14. ) Que, tal como se dijo en la causa V.103 XXV "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo", fallada el 6 de junio de 1995 (voto del juez B., considerando 11), ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994 -inspirado en el modelo norteamericano- admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. Ni las ideas de J.V.G. ni las de R.B. -citados en los considerandos del decreto 2736/91 y

    S. 621. XXIX.

    7 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido. también en los del decreto 1772/91 que se impugna en el sub lite- dan sustento doctrinario a facultades como lasque se debaten en esta causa, puesto que aquellos autores exigían la ulterior aprobación por el Congreso para que los decretos dictados en esas condiciones de necesidad tuvieran fuerza de leyes (considerando 13, causa V.103 XXV "Video Club Dreams" citada, voto del juez B..

    En este orden de ideas, el decreto 1772/91 no sólo no recibió ratificación parlamentaria sino que cobra relevancia el proyecto de resolución originado en la Cámara de Diputados de la Nación, sancionado el 27 de noviembre de 1991, por el cual ese cuerpo solicita al Poder Ejecutivo la derogación del decreto 1772/91 (Cámara de Diputados de la Nación, noviembre 27 de 1991, pág. 4817).

  15. ) Que incluso en el supuesto de que el decreto 1772/91 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la regla es que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (art. 99, inciso 3°, párrafo segundo, Constitución Nacional), salvo en circunstancias absolutamente excepcionales. En el caso en juzgamiento, la mera invocación que los considerandos del decreto hacen de la crisis en la marina mercante nacional, no basta para demostrar que ha sido imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral. A este incumplimiento se agrega la no satisfacción -ostensible en

    virtud de la fecha del dictado del decreto impugnado anterior a la reforma constitucional- del trámite previsto en el cuarto párrafo del inciso 3° del artículo 99 de la Carta Magna, previsión que refuerza la intención del constituyente de asegurar un tratamiento explícito de estos decretos en el Congreso de la Nación. La falta de esta intervención es un defecto insuperable en el sub lite puesto que ni siquiera una ley en la emergencia -y mucho menos un decreto- tiene supremacía para aniquilar en su sustancia el núcleo de derechos fundamentales que contiene la Constitución Nacional, dentro del cual se encuentran los del artículo 14 bis, tanto individuales como colectivos.

  16. ) Que, finalmente, el precedente C.802 XXIV "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", fallado por el Tribunal el 2 de diciembre de 1993, no sustenta la constitucionalidad del decreto 1772/91. Aun cuando se sostuviera la posición mayoritaria, aquel debate versó sobre las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito portuario en virtud de una delegación legislativa llamada impropia, supuesto bien distinto del de autos, en el que se halla en juego un reglamento dictado con invocación de razones de necesidad y urgencia sobre materia laboral, con fundamento en el art. 86, inciso 1°, de la Constitución vigente en 1991.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs.

    207/210 vta. y se declara la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, artículo 7°, en cuanto afecta el derecho del actor a cobrar las indemnizaciones por despido previstas en

    S. 621. XXIX.

    8 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido. las leyes laborales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

    S. 621. XXIX.

    9 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los considerandos 1° a 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con el del juez B..

  17. ) Que en autos no se discute que el decreto 1772/91, cuya constitucionalidad sostuvo el a quo al revocar la sentencia de primera instancia, es de los denominados "de necesidad y urgencia".

  18. ) Que esta circunstancia hace inaplicable lo resuelto en el caso C.802.XXIV "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" el 2 de diciembre de 1993, en el cual no se trató de un reglamento de esta especie sino de otro dictado en virtud de la llamada delegación legislativa impropia.

  19. ) Que sea cual fuere la postura que se sostenga respecto de la validez de los decretos "de necesidad y urgencia" en el sistema constitucional vigentes antes de la reforma de 1994, la conclusión en autos no puede ser sino la de negar validez al decreto 1772/91.

    En efecto, si se adhiere a la tesis estricta, según la cual la subsistencia de esa clase de decretos habría siempre dependido -antes de 1994- de la expresa aprobación ulterior del Congreso, resulta evidente que -puesto que el decreto 1772/91 no la recibió- éste carece de toda eficacia.

    Aunque, desde otra posición, se sostuviera que esos reglamentos no requerían para su validez -antes de la

    reforma- de la aprobación legislativa expresa y que habría bastado, por hipótesis, con la mera "pasividad" del Congreso, tampoco desde esa perspectiva podría sostenerse la vigencia del decreto 1772/91. Ello es así, por cuanto en la especie no ha existido pasividad alguna sino -por el contrarioun específico rechazo del mencionado decreto por parte de la Cámara de Diputados de la Nación que, el 27 de noviembre de 1991, resolvió pedir al Poder Ejecutivo su derogación, sobre la base del informe de sus comisiones de Transportes y de Industria (confr. considerando 6° de la disidencia de los jueces F. y P. en la sentencia de esta Corte in re:

    S.90.XXIV "Sindicato de Conductores Navalesde la República Argentina c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transportes", del 9 de diciembre de 1993).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos a quien corresponda, para que sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase. E.S.P..

    DISI

    S. 621. XXIX.

    10 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° a 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con el del juez B..

  20. ) Que, tal como se dijo en la causa V.103 XXV "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo", fallada el 6 de junio de 1995 (votos concurrentes de los jueces P., B. y B., ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994 -inspirado en el modelo norteamericano- admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. Ni las ideas de J.V.G. ni las de R.B. -citados en los considerandos del decreto 2736/91 y también en los del decreto 1772/91 que se impugna en el sub lite- dan sustento doctrinario a facultades como las que se debaten en esta causa, puesto que aquellos autores exigían la ulterior aprobación por el Congreso para que los decretos dictados en esas condiciones de necesidad tuvieran fuerza de leyes (V.103 XXV "Video Club Dreams" votos concurrentes de los jueces P., B. y B..

    En este orden de ideas, el decreto 1772/91 no sólo no recibió ratificación parlamentaria sino que cobra relevancia el proyecto de resolución originado en la Cámara de Diputados de la Nación, sancionado el 27 de noviembre de 1991, por el cual ese cuerpo solicita al Poder Ejecutivo la derogación del decreto 1772/91 (Cámara de Diputados de la Nación,

    noviembre 27 de 1991, pág. 4817).

  21. ) Que incluso en el supuesto de que el decreto 1772/91 hubiese sido dictado con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la regla es que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (art. 99, inciso 3°, párrafo segundo, Constitución Nacional), salvo en circunstancias absolutamente excepcionales. En el caso en juzgamiento, la mera invocación que los considerandos del decreto hacen de la crisis en la marina mercante nacional, no basta para demostrar que ha sido imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral. A este incumplimiento se agrega la no satisfacción -ostensible en virtud de la fecha del dictado del decreto impugnado anterior a la reforma constitucional- del trámite previsto en el cuarto párrafo del inciso 3° del artículo 99 de la Carta Magna, previsión que refuerza la intención del constituyente de asegurar un tratamiento explícito de estos decretos en el Congreso de la Nación. La falta de esta intervención es un defecto insuperable en el sub lite puesto que ni siquiera una leyen la emergencia -y mucho menos un decreto- tiene supremacía para aniquilar en su sustancia el núcleo de derechos fundamentales que contiene la Constitución Nacional, dentro del cual se encuentran los del artículo 14 bis, tanto individuales como colectivos.

  22. ) Que, finalmente, el precedente C.802 XXIV "Cocchia, J.D. c/ Estado Nacional y otro s/ acción

    S. 621. XXIX.

    11 S., A.A. c/ Astra C.A.P.S.A. s/ despido. de amparo", fallado por el Tribunal el 2 de diciembre de 1993, no sustenta la constitucionalidad del decreto 1772/ 91. Aun cuando se sostuviera la posición mayoritaria, aquel debate versó sobre las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito portuario en virtud de una delegación legislativa llamada impropia, supuesto bien distinto del de autos, en el que se halla en juego un reglamento dictado con invocación de razones de necesidad y urgencia sobre materia laboral, con fundamento en el art. 86, inciso 1°, de la Constitución vigente en 1991.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 207/210 vta. y se declara la inconstitucionalidad del decreto 1772/91, artículo 7°, en cuanto afecta el derecho del actor a cobrar las indemnizaciones por despido previstas en las leyes laborales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y oportunamente, remítase.

    G.A.B..

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