Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 590. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio restitución del beneficio.

S.C.C. 590, L. XXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

De las constancias de autos surge que las autoridades de la ex Caja del Estado y Servicios Públicos ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 48, de la ley 18.037 -t.o. 1976-, resolvieron dejar sin efecto la prestación jubilatoria que, oportunamente, habían concedido al titular, doctor Eduardo Máximo Chaca.

Tal decisión se tomó por entender dichas autoridades que la norma que rige el caso -artículo 17, inciso d), de la citada ley 18.037 -t.o. 1976- prescribe que los servicios civiles prestados por personal de las fuerzas armadas o de seguridad, durante lapsos computados para el retiro militar no pueden ser tenidos en cuenta para obtener jubilación, y que excluidos dichos servicios sumultáneos, el peticionante no acreditaba los extremos exigidos para acceder al beneficio.

La postura del ente administrativo fue confirmada por los miembros de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, quienes, sobre la base de las consideraciones que hicieron valer en la sentencia obrante a fs. 77/79, se inclinaron por la validez constitucional del mencionado artículo 17, inciso d), de la ley 18.037.

Contra esta decisión interpuso el solicitante recurso extraordinario a fs. 101/114, que le fue concedido a fs. 119, y que, a mi juicio, es procedente en la medida que cuestiona la validez de la disposición antes citada, como violatoria de diversas normas constitucionales en su aplica

ción al caso. En cambio, advierto que las quejas relativas al alcance de esa norma versan sobre un punto de derecho no federal (Fallos: 294:430), resuelto con fundamentos de tal naturaleza, que ponen al fallo a cubierto de la tacha de arbitrariedad.

En cuanto al fondo del asunto, como sepone de resalto en la sentencia apelada, es de destacar que la cuestión en debate en esta causa guarda substancial analogía con la planteada en el caso publicado en Fallos: 304:1495, en el que V.E. resolvió que la norma cuya invalidez se persigue no excedía el marco de razonabilidad y que, por ende, era válida la potestad de excluir a los fines jubilatorios la posibilidad de completar los servicios civiles prestados durante lapsos que habían sido cumputados para el retiro militar.

Con arreglo a la citada doctrina, reiterada -como lo resalta el a quo-, en otros precedentes (B.459, L.XIX "B.R.", S.423, L.XIX. "S., M.V." y S.410, L.XIX "S., H.L." de fechas 26 de julio y 6 de octubre de 1983 y 5 de junio de 1984, respectivamente), opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1994.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 590. XXV.

    Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio restitución del beneficio.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio - restitución del beneficio".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión del ente administrativo que -en uso de las facultades otorgadas por el art. 48 y en virtud de lo prescripto por el art. 17, inc. d, ambos de la ley 18.037- dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 101/114, que fue concedido parcialmente a fs. 119.

    2. ) Que la cámara rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados con la arbitrariedad del fallo y esa decisión fue consentida por no haberse interpuesto recurso de queja. En consecuencia, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que el apelante cuestionó la validez del art. 17, inc. d, de la ley 18.037 por no respetar las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos:

      300:130; 313:1202, 1391).

    3. ) Que de las constancias de autos surge que el

      actor -abogado de la Fuerza Aérea- previa autorización del director general de personal (confr. fs. 65) y en virtud de lo dispuesto por el Reglamento del Régimen de Servicios de la F.A.A. Cap. XXXVIII, art. 784, ejerció la actividad docente durante treinta y ocho años y efectuó sus aportes a la ex Caja Nacional de Previsión para Trabajadores del Estado y Servicios Públicos. En el año 1987 se le concedió la jubilación ordinaria y, posteriormente, a raíz de una presentación efectuada por el propio interesado ante el organismo previsional con el propósito de aclarar puntos vinculados con los rubros que integraban la prestación, las autoridades de la caja tomaron conocimiento de su condición de personal militar en actividad y, con apoyo en lo que disponía el aludido art.

      17 de la ley de trabajadores en relación de dependencia, dejaron sin efecto la prestación civil.

    4. ) Que, como destaca la sentencia en recurso, en las causas: B.459.XIX. "B., R. s/ jubilación" y S.

      423.XIX. "S., M.V. s/ jubilación", de fechas 26 de julio y 3 de octubre de 1983, respectivamente, y Fallos: 304:1495; 306:533, la Corte aceptó la validez de la norma cuestionada por entender que la limitación del período a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxime si se consideraba que la acumulación de servicios era posible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva.

    5. ) Que, por otra parte, también señaló la Corte

  2. 590. XXV.

    Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio restitución del beneficio. que no podía sustentarse la invalidez de la disposición en juego en el menoscabo patrimonial sufrido por los interesados respecto de los ingresos de que gozaban en el servicio activo, pues la situación creada era la consecuencia de la condición de miembros de las fuerzas armadas que comportaba un conjunto de derechos y cargas aceptadas por sus integrantes cuyo equilibro no correspondía a los jueces alterar.

    1. ) Que al efectuar un nuevo examen del tema planteado, el tribunal considera que la disposición cuestionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio patrimonial irrazonable. En efecto, los servicios civiles invocados en sustento de la pretensión, amén de haber sido prestados con autorización expresa de las autoridades militares en virtud de lo establecido por las normas reglamentarias de la institución, se hallaban sujetos al pago obligatorio de aportes a la caja respectiva, por lo que no se advierten fundamentos válidos que justifiquen privarlos de la virtud de generar antigüedad a los fines jubilatorios.

    2. ) Que esa esterilización de tareas ejercidas dentro del marco legal aplicable aparece desprovista de causa que la legitime y la disposición que la impone deja de ser un ordenamiento razonable para constituir un acto de pura potestad legislativa, inconciliable con un régimen de derecho y violatoria de los principios y garantías de raigambre constitucional que protegen a la seguridad social y preservan la propiedad de los afiliados.

    3. ) Que no constituye óbice a lo expresado el prin

      cipio de solidaridad que informa el sistema previsional y que ampara la obligatoriedad de los aportes aun cuando no se tenga acceso a la prestación, pues se refiere al supuesto de que dicha privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son -entre otras- la falta de edad o de años de servicios exigibles para tener derecho a la jubilación, pero tal principio carece de entidad para sostener la validez de una norma que priva al interesado de una prestación lícitamente adquirida.

    4. ) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas, como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.

      10) Que, en tales condiciones, se declara la inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, de la ley 18.037, en su aplicación al caso, en cuanto impide el goce de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios.

      Por ello, y oído el señor Procurador General, se decla

  3. 590. XXV.

    Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio restitución del beneficio. ra procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

  4. 590. XXV.

    Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio restitución del beneficio.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la decisión administrativa que, en virtud de lo establecido por los arts. 48 y 17, inc. d de la ley 18.037 dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 101/114, que fue concedido parcialmente. En efecto, el a quo rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados con la arbitrariedad del fallo -decisión que llega firme a esta instancia por no haberse interpuesto recurso de queja- y lo concedió en la medida en que se había cuestionado la validez constitucional de las previsiones específicas del art. 17 de la ley 18.037 (fs. 119).

    2. ) Que, en consecuencia, en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la demandante ha planteado la inconstitucionalidad aludida y la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de ese texto y contraria a los derechos que el recurrente invocó como reconocidos por la Ley Suprema.

    3. ) Que, sentado lo expuesto, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que el apelante cuestionó la validez de la norma citada, por no respetar las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda cono

      cer respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos: 300:130; 313:1202, 1391).

    4. ) Que en primer lugar, corresponde precisar que el art. 17 de la ley 18.037 -en sus cuatro incisos- determina en forma específica las circunstancias computables como "tiempo de servicios" a los fines jubilatorios. Y proscribe, a esos fines, los servicios civiles prestados por el personal mencionado en la misma norma (los afectados a servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa) durante lapsos computados para el retiro militar, los que "no serán considerados para obtener la jubilación" (art. cit., inciso d, segunda parte).

    5. ) Que el Tribunal ha aceptado reiteradamente la validez constitucional de la norma aludida, como lo señala la sentencia apelada y admite el propio apelante. Así, se ha establecido que la limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxime si se consideraba que la acumulación de servicios era posible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (causas B.459.

      XIX. "B., R. s/ jubilación" y S.423.XIX. "S., M.V. s/ jubilación", del 26 de julio y 3 de octubre de 1983, respectivamente, y Fallos: 304:1495; 306:533).

    6. ) Que, más recientemente y en su actual integración, esta Corte reiteró el principio según el cual "los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad

  5. 590. XXV.

    Chaca, E.M. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos c/ el beneficio restitución del beneficio. no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (confr. art. 17 de la ley 18.037)" (Fallos: 315: 772).

    De tal manera, esa ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener tal acumulación, lo que no resulta irrazonable si se atiende al principio general que proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Fallos: 310:293). Al respecto, es del caso recordar que tradicionalmente la Corte ha condicionado a la existencia de autorización legal expresa que se acumulen varias prestaciones previsionales, cualquiera sea su origen (Fallos: 256:457 y 467; 271:389; 283:299 y 290:409, entre otros).

    1. ) Que tampoco cabe sustentar la invalidez constitucional articulada en el menoscabo patrimonial que alega el apelante, pues la situación creada es la consecuencia de su condición de miembro de las fuerzas armadas, que comporta un conjunto de derechos y cargas aceptadas por sus integrantes, que no corresponde a los jueces alterar.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. N. y devuélvase.

    C.S.F..

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