Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 438. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

RODRIGUEZ, J.G. S/ ART. 102 C.P.

S.C. Comp.438. L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por E.D.S. contra J.G.R., quien, en representación de Distribuidora Bassano, le compró ciento cuarenta cajas de bedidas entregándole en contraprestación un cheque posdatado de su cuenta del Banco de Quilmes, sucursal R.M., que al ser presentado al cobro resultó rechazado por "cuenta cerrada por orden del Banco Central".

El magistrado nacional, al entender que el hecho a investigar estaría configurado en las previsiones del artículo 302 del Código Penal, declinó su competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 23).

La justicia local, por su parte, rechazó tal atribución por prematura, y consideró que la conducta denunciada podría constituir el delito de defraudación. En consecuencia, devolvió las actuaciones al preventor para que prosiguiera con la investigación (fs. 26/27).

Con la insistencia del tribunal en lo penal económico quedó formalmente trabada la contienda (fs. 30).

Según mi parecer, la presente contienda no se halla precedida de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

De las escasas constancias reunidas hasta el momento no surgen los elementos de juicio suficientes que permitan calificar prima facie los hechos denunciados en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondo- toda vez que no se ha practicado pesquisa alguna tendiente a brindar mayor precisión a la denuncia de fs. 1/2.

A ello, cabe agregar que tampoco ha sido incorporado a este incidente la copia del cheque mencionado en las sucesivas declinatorias.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997, entre muchos otros, opino que corresponde a la justicia nacional en lo penal económico, que previno, seguir conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 21 de febrero de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 438. XXXI.

R., J.G. s/ art. 302 del C.P.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por E.D.S..

    De la presentación del nombrado (fs. 1/2) surge que J.G.R., en su carácter de representante de Distribuidora Basano, adquirió ciento cuarenta cajas de bebidas a la empresa de aquél, sita en la Capital Federal, y le entregó en pago con un cheque posdatado librado contra su cuenta del Banco de Quilmes, sucursal R.M., que al ser presentado al cobro resultó rechazado por cuenta cerrada (fs. 12 vta.).

  2. ) Que el magistrado nacional declinó su competencia por entender que el accionar denunciado constituyó el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos, por lo que remitió las actuaciones al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado (fs.

    7/7 vta.).

  3. ) Que, por su parte, la juez local no coincidió con el criterio antes expuesto ya que, sostuvo, la maniobra ilícita podría configurar el delito de estafa por lo que resultaba necesario que el magistrado remitente continúe la investigación a fin de determinar con certeza la calificación del hecho en examen (fs. 8/9).

    Al insistir en su planteo, el juez nacional agregó

    que las distintas fechas que ostentan tanto las facturas como la del cartular en cuestión, permiten descartar el posible encuadramiento en la figura de la defraudación, por lo que dio por trabada la contienda en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 (fs. 10/11 vta.).

  4. ) Que esta Corte ha establecido, al resolver un conflicto de competencia similar al presente, que en los supuestos en que el cheque -que era la contraprestación de la entrega de la mercadería- resultaba posdatado, debía resolverse que la acción del imputado no debía ser encuadrada prima facie en el delito del art. 172 del Código Penalsino en el art. 302 de ese cuerpo de leyes y que, en consecuencia, no correspondía declarar competente al juez del lugar en que se había realizado la operación sino al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (confr. pronunciamientos dictados en las competencias N° 183.XXV, "G., C.A. s/ estafa", del 9 de noviembre de 1993; N° 107.XXV, "Pinto, J.", del 16 de noviembre de 1993 y N° 106.XXVI, "B., M.E. su denuncia", del 15 de marzo de 1994, entre otros).

  5. ) Que si se advierte que, según constancias de la causa que se encuentran fotocopiadas en el presente incidente, el cheque que dio lugar a la investigación sería de fecha futura, corresponde -por aplicación de la doctrina reseñada en el considerando anterior- atribuir el conocimiento de la causa al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene

    Competencia N° 438. XXXI.

    R., J.G. s/ art. 302 del C.P. ral, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    Competencia N° 438. XXXI.

    R., J.G. s/ art. 302 del C.P.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDOMOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que, como lo señala el señor P. General en el dictamen que antecede, la presente contienda no se halla precedida de la investigación suficiente para que esta Corte pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

    Por ello, se declara que debe seguir conociendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, que previno, al cual se le remitirá, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO.

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