Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, V. 375. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 375. XXXI.

RECURSO DE HECHO

V., M.A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., M.A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y resérvese la causa en Mesa de Entradas a los efectos del cumplimiento de lo consignado a fs. 16. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. -A.B. (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

VO

V. 375. XXXI.

RECURSO DE HECHO

V., M.A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y resérvese la causa en Mesa de Entradas a los efectos del cumplimiento de lo consignado a fs. 16. A.C.B. -A.B..

DISI

V. 375. XXXI.

RECURSO DE HECHO

V., M.A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar la de primera instancia, mantuvo -en el trámite de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio- la sentencia interlocutoria que, haciendo lugar a un planteo de nulidad de la demandada, ordenó se notificase la demanda en el domicilio constituido en oportunidad de promoverse tal incidente, dicha parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que si bien lo relativo a la forma de efectuar las notificaciones en juicio es materia ajena, por su naturaleza procesal, al recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 296:52, entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- la forma notificatoria ordenada por los jueces de la causa resulta diversa de aquélla respecto de la cual las partes estaban contestes en que se llevase a cabo el acto de transmisión pertinente, lo cual importa un inadecuado tratamiento del planteo propuesto que, al estar viciado de incongruencia extra petita,redunda en menoscabo del derecho de defensa invocado, máxime si el fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, al estar en juego la posibilidad efectiva de contestar demanda y ofrecer prueba en término en un juicio sumario.

  3. ) Que, en efecto, al responder la reposición

    intentada por su contraria respecto del auto de fs. 194 que ordenó notificar la demanda en el domicilio constituido a fs. 192 (conf. fs. 174, punto I), la actora aceptó expresamente que el magistrado interviniente ordenara un nuevo traslado de la demanda al domicilio real de la demandada, tal como esta última lo pretendía (conf. escrito de fs. 203, cuyos términos, en lo que aquí interesa, no fueron modificados por el de fs. 209).

    En tales condiciones, existiendo consenso entre las partes en orden al lugar en donde debía ser cumplida la diligencia notificatoria (domicilio real de la demandada), mal podría el a quo validar una solución diversa (notificación en el domicilio constituido), ya que se lo impedía el principio de congruencia procesal al que debía ajustarse inexcusablemente (Fallos: 301:213; 306:2054), y que, como lo ha señalado esta Corte, veda el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes (Fallos: 315:

    2468).

  4. ) Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, pues existe relación directa e inmediata entre los agravios de la recurrente y las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta de las particularidades que exhibe el sub lite. D. no

    V. 375. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    V., M.A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. exigible el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, déjase sin efecto la providencia de fs. 16 que difirió su ingreso. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. G.A.F.L. -A.R.V..

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