Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 373. XXXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., NORMA ELSA S/ INSCRIPCION DE AUTOMOTOR S.C. Comp. 373, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: La presente contienda aparente de competencia, suscitada entre el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y Juez Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martín, se genera en un juicio sumario contra el Registro de la Propiedad Automotor de la jurisdicción del domicilio de la actora, a fin de que se le ordene judicialmente otorgar identificación al automotor marca Peugeot 505, modelo 1987, el que habría sido adquirido de buena fe por aquélla, pero que al iniciar los trámites registrales, se detectó que poesía adulterada su numeración identificatoria. A fs. 21/24, la Jueza local hizo lugar a lo solicitado, más no se pudo dar efectivo cumplimiento al decisorio. Posteriormente, a raíz de dificultades en la situación funcional de la referida magistrada, tomó intervención el juez subrogante, quien se declaró incompetente con fundamento en lo dispuesto por la ley 22.977 y el art. 24 el Decreto-ley 6582/58 (fs. 47). El titular del Juzgado Federal, a su turno, no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen para su archivo, con fundamento en el menoscabo que habría al principio de economía procesal por existir sentencia firme dictada por la jus

ticia local con fecha 18 de diciembre de 1989, con carácter de cosa juzgada y lo dispuesto por los arts. 352 del Código ritual de la Provincia de Buenos Aires y 354, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, se estimó que quedó trabado un conflicto, que V.E. debería dirimir en los términos del art. 24, inc. 7º del Decreto-ley 1285/58. En mi opinión, en rigor, no se ha configurado conflicto alguno de competencia, ya que no es posible que este prospere teniendo en cuenta el estado actual del proceso. En efecto, con el dictado del pronunciamiento que obra a fs. 21/24 -sobre el cual no consta, al margen de la opinión del fiscal a fs. 46 in fine, que pese sanción de nulidad- elque se encuentra firme y consentido, comenzaron a operar los principios de preclusión y cosa juzgada. Ambos institutos, están en juego aquí y no pueden ser soslayados por ser presupuestos ineludibles de la seguridad jurídica -que prevalece aún ante la evidencia de un error- y tener fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente (v. sentencia del 28 de septiembre de 1993 in re "Administración Nacional de Aduanas s/ denuncia contrabando" y Fallos: 304:378; 314:1353). En igual sentido, valga recordar que V.E. ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (Fallos: 307:1289) y que al tener esa jerarquía no es susceptible de alteraciones ni aún por vía

S.C. Comp. 373, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

de la invocación de leyes de orden público (Fallos: 307:1289). Asimismo, V.E. tiene dicho que la necesidad de fijar límites a los desplazamientos de competencia a los fines de no afectar la cosa juzgada y de no agraviar los derechos de defensa y propiedad, impone que las contiendas de competencia no pueden prosperar un vez que se ha dictado la sentencia en la causa principal (v. sentencias del 23 de octubre de 1986 in re "O.L.F. de N. c/ Edificadora Belgrano s/ sumario" y del 23 de febrero de 1995 in re "B., N.S. c/D., H. H./ tenencia de hijos"). Por ello, opino que corresponde no tener por efectivamente planteada una cuestión de competencia y devolver las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a fin de que continúe con su trámite. Buenos Aires, 18 de julio de 1996.A.N.A. ITURBE

Competencia Nº 373. XXXII. P., N.E. s/ inscripción de automotor. Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que en el sub judice resulta de aplicación la doctrina de esta Corte Suprema por la cual no pueden plan- tearse cuestiones de competencia una vez dictada la sentencia en la causa (fs. 21/24). Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que en la causa sub examineno existe conflicto de competencia alguno en el que corresponda la intervención de este Tribunal. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen y hágase saber al Juzgado Federal Nº 2 de San Martín. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR