Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 346. XXXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BOJARSKI, PATRICIA S/ DEFRAUDACION.

S.C.C.. N° 346.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del departamento judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, se suscitó con motivo de la denuncia formulada por el representante de BAISUR MOTOR S.A.

Refiere el nombrado que, en la sede de la empresa en esta ciudad, acordaron con J.V. y P.B. la venta de un camión por la suma de 112.000 dólares, a pagar 23.000 dólares en efectivo y el saldo a crédito en veinticuatro cuotas mensuales, que la firma se comprometió a gestionar en el Citibank. Que a tal efecto se confeccionó la respectiva documentación, el contrato de prenda con registro, el formulario "03", la solicitud de crédito prendario y el contrato de mutuo con el banco. Como la concesión del crédito se demoró, el banco rehizo la documentación y se la entregó a V., quien con posterioridad denunció haberla extraviado en un taxímetro.

Con la finalidad de agilizar el patentamiento del vehículo BAISUR S.A. encomendó a un gestor que alcanzara a los compradores los nuevos formularios a su domicilio en la localidad de Ezpeleta. Que en esa oportunidad V. solicitó al gestor que le dejara la papelería porque B., quien aparecería como titular del rodado, se encontraba en Santa Teresita, comprometiéndose entonces el imputado a hacerle firmar los documentos a la mujer. Final

mente, después de haberse presentado en la seccional Berazategui, del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, los instrumentos necesarios para el patentamiento del camión a nombre de B., ésta denunció que la firma del contrato prendario no le pertenecía, y negó adeudar suma alguna por la compra realizada.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 21, después de realizar numerosas diligencias probatorias -entre ellas la pericia caligráfica de la firma estampada en el contrato prendario- declinó la competencia en favor del tribunal federal con jurisdicción sobre la seccional del Registro Nacional del Automotor, donde se habrían entregado los instrumentos adulterados (fs. 161/165).

Por su parte, el titular del Juzgado Federal N° 1 de La Plata aceptó parcialmente la competencia para conocer respecto de la falsificación del documento presentado en el registro, pero la rechazó a fin de entender en lo referente a la presunta defraudación de la que resultara víctima BAISUR S.A., por considerar que se trataría de delitos escindibles (fs. 250/252).

Devuelto el sumario a la justicia nacional de instrucción, el titular del Juzgado de Instrucción N° 24, que resultó desinsaculado por la disolución de la secretaría que actuó con anterioridad, se declaró incompetente para conocer de la defraudación en razón de que ésta habría tenido comienzo de ejecución en Ezpeleta en el domicilio de los imputados, con la entrega del contrato adulterado al gestor de la firma vendedora (fs. 263/265).

La justicia local, a su turno, rechazó tal atribu

S.C.C.. N° 346.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ción por prematura al considerar que no estaría acreditado el lugar donde se habría falsificado el contrato, habida cuenta que el gestor se lo habría entregado a V. para que lo hiciera firmar a su compañera que estaba residiendo en Santa Teresita (fs. 267).

Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 270).

Al resultar de los términos de las respectivas declinatorias que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal en el sentido de que tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que en definitiva se resolverá conforme a razones de economía procesal (Fallos: 286:160; 311:2607 y Competencia N° 139.XXIX. in re "G., O. y otros s/ denuncia estafa" resuelta el 18 de julio de 1995).

Por aplicación de estos principios, toda vez que gran parte del accionar engañoso de los imputados se habría desarrollado en jurisdicción bonaerense, donde además tienen fijado su domicilio, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Quilmes para conocer de este delito.

Ello sin perjuicio, claro está, de que si el magistrado provincial entiende que la investigación de la causa

corresponde a otro tribunal de su misma provincia, se la remita de conformidad con el derecho procesal penal, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884 y 307:99, entre muchos otros).

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 346. XXXII.

B., P. s/ defraudación.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen a este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.

H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR