Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, F. 329. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 329. XXIX.

RECURSO DE HECHO

F. c/V., N. y otros.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.V. en la causa F. c/V., N. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza -al confirmar el fallo de la instancia anterior- hizo lugar a una medida cautelar innovativa a fin de evitar que se siguieran produciendo los efectos del delito de usurpación, a consecuencia de haberse dictado el procesamiento y la prisión preventiva contra el imputado. Contra ese pronunciamiento el procesado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente se agravia porque el a quo ordenó levantar cincuenta kilómetros de alambrados extendidos en zona de montaña con el único fundamento de haberse dictado la prisión preventiva, sin considerar las defensas esgrimidas por aquél referentes a la entidad de los daños irreversibles que ocasionaría la medida dispuesta, conculcándose de ese modo la garantía constitucional de la propiedad y la presunción de inocencia.

  3. ) Que, de conformidad con conocida jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten -en principio- carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (confr. Fallos:

    238:434; 244:530; 286:240 y 307:1132). Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o

    imposible reparación ulterior (confr. Fallos: 308:90, entre otros). Situación que se ha configurado en el sublite habida cuenta de que la decisión de ordenar levantar alambrados en plena Cordillera de los Andes que pone límite a un fundo dedicado a la explotación ganadera, puede producir un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior.

  4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la cuestión a resolver, el tribunal ha omitido considerar planteos conducentes para la solución del pleito con menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la propiedad.

  5. ) Que en el sub lite, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, el imputado sostuvo que la medida innovativa impuesta en su contra importaba graves perjuicios económicos toda vez que ello ponía en peligro su actividad de ganadero; por otro lado, manifestó que en razón de la conducta remisa del Estado Nacional para hacer valer sus derechos -dejó transcurrir varios años para reclamar la propiedad que pretende que ha sido usurpada- no surgía de autos una necesidad imperiosa de volver las cosas a su estado anterior. Tales defensas, que prima facie resultaban relevantes para la adecuada solución de la cuestión controvertida, no merecieron respuesta alguna en la sentencia, por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.

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    F. c/V., N. y otros.

  6. ) Que, en lo que al caso respecta, interesa señalar que en razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer -con sacrificio provisorio del interés individual- el interés público impuesto para evitar -en ciertos casos- que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos.

  7. ) Que, frente a las particularidades del caso, al encontrarse el juez de instrucción ante la encrucijada de tener que sacrificar un interés individual para satisfacer un interés público, debió tener en cuenta que los planteos del imputado destacaban aspectos esenciales, cuyo debido análisis lo habría advertido de la necesidad de determinar la indispensabilidad de la medida impuesta en relación a las concretas circunstancias de la causa, como así también valorar si tal medida revestía -en cuanto a sus efectos y alcances- el carácter de provisoria.

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario, pues la falta de fundamentación del fallo pone de manifiesto que los agravios del apelante guardan relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento, con el alcance expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 1. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    F. c/V., N. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Mendoza, que en lo que aquí interesa ordenó a N.A.V. retirar algunos alambrados y correr otros ubicados en los predios que dieron origen a estas actuaciones, aquél interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  10. ) Que el apelante se agravia por cuanto el a quo ordenó levantar cincuenta kilómetros de alambrados extendidos en zona de montaña, con el único fundamento de haberse dictado la prisión preventiva, sin siquiera considerar las defensas esgrimidas por aquél referentes a la entidad de los daños irreversibles que ocasionaría la medida dispuesta, el respaldo que la ubicación del alambrado hallaría en los planos aprobados por la Dirección General de Catastro obrantes en la causa, la posibilidad cierta de que haya prescripto la acción penal atento a que el alambrado fue colocado hace más de veinte años, y la circunstancia de que, en definitiva, se estaría en presencia de una cuestión de mensura y deslinde ajena a la materia penal, conculcándose de este modo las garantías constitucionales de propiedad y presunción de inocencia.

  11. ) Que la resolución impugnada es equiparable a una sentencia definitiva, por cuanto la decisión de ordenar levantar cincuenta kilómetros de alambrado en plena Cordillera de Los Andes, que pone límite a un fundo dedicado a la explotación ganadera, puede ocasionar un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 249:683, entre otros).

  12. ) Que, por otra parte, si bien las cuestiones remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando media cuestión federal suficiente.

  13. ) Que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal. Por ello esta Corte tiene dicho que el auto de procesamiento o llamado a prestar declaración indagatoria, y el dictado de prisión cautelar, de ningún modo pueden afectar la presunción de inocencia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:

    1091 y disidencias de los jueces B. y P. en el mismo precedente, pags. 1118 y 1122, respectivamente).

  14. ) Que, en tal sentido, la decisión del a quo de disponer con carácter de medida innovativa levantar cincuenta kilómetros de alambrados extendidos en zona de montaña, antes del dictado de una sentencia que, con carácter de cosa juzgada, se pronuncie sobre la supuesta culpabilidad del apelante, traduce una restricción indebida al derecho de propiedad que podría, incluso, colocarlo en estado de falencia, atento a la magnitud del costo económico que implicaría el retiro o destrucción del alambrado, y a la imposibilidad que,

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    F. c/V., N. y otros. en la práctica, ello podría significarle al recurrente para la continuación de su trabajo de ganadero, lo que desvirtúa el principio constitucional de inocencia, conforme a las pautas reseñadas en el considerando anterior.

    En tales condiciones, los agravios del apelante guardan relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, que descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 264/265. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento, con el alcance expresado.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y remítanse.

    G.A.B..

    DISI

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    F. c/V., N. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  15. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza confirmó la decisión del Juzgado Federal de Primera Instancia número 3 de la ciudad con igual nombre, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte querellante con el objeto de hacer cesar los efectos del delito de usurpación. Que contra ello, el procesado en autos, N.A.V. interpuso recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente queja.

  16. ) Que el recurrente se agravia en cuanto ve vulnerado el derecho de propiedad al disponerse que corra la alambrada que constituye el límite Norte del Estado Nacional, 400 metros hacia el norte, lo que conlleva un perjuicio económico de magnitud por el costo de retirar 50 kilómetros de alambrados y la privación de la explotación ganadera que provocaría la pérdida o desaparición de una empresa en zona de frontera que incide directamente en los intereses de la Nación.

    Que además estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional en cuanto se comprometen seriamente las instituciones básicas de la Nación, dado que resultan el basamento sobre el que se asienta la sociedad.

  17. ) Que la cuestión materia de estudio tiene su origen en una medida cautelar, circunstancia esta que confor

    me la jurisprudencia del Tribunal no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 301:947; 304:1396), principio que reconoce excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pudiera ser irreparable (confr. Fallos: 313:116), supuesto de excepción que en la especie no se acredita.

  18. ) Que si bien por esa sola circunstancia cabría desestimar el recurso, la invocación de gravedad institucional que manifiesta el presentante requiere un mayor análisis de la cuestión.

  19. ) Que la medida cautelar fue decretada con posterioridad al dictado del auto de prisión preventiva para hacer cesar los efectos del delito -de usurpación- en el que se vio damnificado el Ejército Argentino, dado que el imputado había extendido los límites de su terreno.

  20. ) Que las sospechas vehementes de culpabilidad acreditadas mediante el auto de prisión preventiva, tornan incierto el derecho de propiedad que reclama el recurrente sobre los terrenos en litigio.

  21. ) Que la restitución del inmueble usurpado deviene ajustada a derecho en salvaguarda del interés de la víctima del delito para asegurar su posesión con el consiguiente disfrute del bien. En el caso se trata de un terreno del Estado Nacional, próximo a la frontera con un país vecino, donde se ejercen actos de control y seguridad propios de la fuerza, en custodia de intereses nacionales.

    F. 329. XXIX.

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    F. c/V., N. y otros.

  22. ) Que por otra parte, los límites extendidos sobre propiedad del Estado Nacional importa también un perjuicio a la fauna de la zona, que se ve impedida de transitar libremente por terrenos abiertos, sin obstáculos, reservados naturalmente para el desarrollo de su vida en libertad.

    Por ello, se desestima la queja y se declara perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

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